El arbitraje financiero en México. Razones para su modificación integral*

Eduardo Rocha Núñez**, **

Profesor en el Departamento de Derecho de la Universidad de Monterrey, México. (eduardo.rocha@udem.edu), https://orcid.org/0000-0001-9436-172864, Universidad de Monterrey, México., México

*** Profesor en el Departamento de Derecho de la Universidad de Monterrey, México. (eduardo.rocha@udem.edu), https://orcid.org/0000-0001-9436-172864


Resumen

El arbitraje es el procedimiento idóneo para la resolución de controversias que se suscitan en las relaciones comerciales. Su aceptación en México es cada vez mayor, principalmente en procedimientos arbitrales internacionales. Sin embargo, no sucede lo mismo en el ámbito interno, a pesar de ser una figura que está debidamente regulada en el Código de Comercio. Por otra parte, en el sector financiero resulta más evidente su carencia de efectividad. De acuerdo con los datos obtenidos de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en 19 años de vida institucional únicamente ha conocido 73 procedimientos de arbitraje. Esto evidencia que existe un serio problema de aplicación de procedimientos arbitrales en este sector. El objetivo central de esta investigación fue analizar las posibles causas de esa problemática: (I) la pertinencia del arbitraje para resolver asuntos de índole financiero, (II) la conveniencia de que un organismo del Estado funja como árbitro en procedimientos arbitrales de índole privado y (III) la realización de un estudio sobre si es adecuada la regulación del procedimiento arbitral en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Todo lo anterior con la finalidad de sentar las bases para una reforma integral del procedimiento arbitral en el ámbito financiero en México.

Received: 2019 January 23; Accepted: 2019 March 6

48. 2020 ; (27)

Keywords: Palabras clave arbitraje financiero, autonomía de la voluntad, servicios financieros, tribunal arbitral, México, procedimiento arbitral, resolución de controversias, relaciones comerciales.
Keywords: Keywords financial arbitration , autonomy of free will , financial services , arbitration tribunal , Mexico , arbitration procedure , resolution of controversies , commercial relations .

SUMARIO:

1. Introducción / 2. Pertinencia de la aplicación del arbitraje en el ámbito financiero / 2.1. El carácter mercantil de las operaciones financieras / 2.2. Posibilidad de ser arbitradas las controversias financieras / 3. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros como árbitro en la resolución de conflictos financieros / 3.1. El problema de la imparcialidad en cuanto a carácter de entidad pública / 3.2. La imparcialidad en el texto legal / 4. Aspectos relevantes del procedimiento en el arbitraje financiero / 4.1. Los tipos de arbitraje contenidos en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros / 4.2. Limitaciones a los principios del arbitraje / 5. Conclusiones / 6. Referencias

1. Introducción

El arbitraje en México, principalmente el comercial de carácter internacional, ha tenido un auge muy importante a partir de la firma de diversos tratados de libre comercio, así como la celebración de otros acuerdos que lo han colocado como uno de los países con mayor apertura comercial.

Al ser el arbitraje un procedimiento idóneo para la resolución de controversias que se suscitan en las relaciones comerciales, ha ocasionado que la cultura del arbitraje se vea cada vez más fortalecida en el ámbito empresarial, principalmente en procedimientos arbitrales internacionales; sin embargo, no sucede lo mismo en el ámbito interno, a pesar de ser una figura que está debidamente regulada en el Código de Comercio y en los códigos civiles de las entidades federativas. Por otra parte, a pesar de ser uno de los pilares más importantes de la economía de cualquier país, el sector financiero es el sector en el que resulta más evidente su carencia de efectividad.

De acuerdo con la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), 1 al mes de octubre del año 2018 este organismo tuvo conocimiento de 202,471 controversias entre el público usuario y las diversas instituciones financieras, de las cuales 44,341 se resolvieron por conciliación y ninguna fue resuelta mediante el procedimiento arbitral, no obstante que fueron requeridas 16,582 solicitudes de dictamen, lo que significa que cuando menos igual número de casos tuvieron la opción de resolverse mediante arbitraje. 2 Si analizamos el historial de la citada Comisión, encontramos que en 19 años de vida institucional únicamente ha conocido 73 procedimientos de arbitraje y en los últimos 5 años sólo 7 procedimientos se han llevado a cabo bajo este esquema. Esto nos habla de que existe un serio problema de aplicación. Algo ha venido sucediendo en este sector que ha impedido que las instituciones financieras y los usuarios sometan sus diferencias a este medio alterno de solución de controversias, lo que nos obliga a hacer, en principio, los siguientes cuestionamientos: ¿Es apropiado el arbitraje para resolver asuntos de índole financiero? ¿Es oportuno que un organismo del Estado funja como árbitro en procedimientos que por definición son de índole privada? ¿Es adecuada la regulación del procedimiento arbitral en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros?

Abordaremos la problemática planteada desde la óptica de los principios éticos y jurídicos que rigen el arbitraje comercial, utilizando el método analítico, para así estudiar los elementos que integran cada uno de los cuestionamientos realizados, con la idea de sentar las bases para un análisis más profundo que permita hacer propuestas concretas para resolver dicha problemática.

2. Pertinencia de la aplicación del arbitraje en el ámbito financiero

Para Medina Mora, el arbitraje comercial es entendido como el desarrollo procesal de un convenio privado que, con el apoyo del orden jurídico positivo, encomienda la resolución de controversias mercantiles entre las partes que lo han celebrado a un árbitro o a un tribunal arbitral independiente y les señala los términos básicos de su misión, les indica el derecho aplicable al fondo de la controversia y las reglas del procedimiento arbitral, además de que conviene el lugar y la lengua del arbitraje. 3

Es decir, el arbitraje es un procedimiento en el que dos o más personas que se encuentran enlazadas en una relación jurídica someten ante un tercero una controversia presente o futura derivada de esa relación, con el objeto de que este último resuelva dicha controversia de manera vinculatoria para los participantes. Es importante destacar que, cuando se trata de relaciones comerciales, se origina contractualmente y tiene un carácter evidentemente privado.

Entonces, lo primero que tendremos que determinar es si las relaciones jurídicas que se originan por la realización de operaciones entre las instituciones financieras y sus usuarios tienen las características necesarias para ser consideradas como comerciales y ser sujetas al arbitraje comercial.

2.1. El carácter mercantil de las operaciones financieras

Para determinar el carácter mercantil de las operaciones, tanto en la doctrina como en la legislación mexicana, se toman en cuenta dos aspectos, uno objetivo y uno subjetivo. 4

El primero de ellos se refiere a la naturaleza del acto. En ese sentido, la legislación de la materia señala qué actos deben ser considerados como mercantiles; así, por ejemplo, el Código de Comercio establece, en su artículo 75, que se reputan actos de comercio, entre otros, las operaciones de los bancos, los contratos de seguro, los depósitos en los almacenes generales de depósito y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos, las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como pudieran ser fideicomisos, contratos de arrendamiento financiero, factoraje, emisión de obligaciones, etc.; es decir, prácticamente abarca todas las actividades que llevan a cabo las distintas entidades de carácter financiero.

Por otra parte, desde el punto de vista subjetivo, el propio Código de Comercio determina que se reputan comerciantes, además de las personas físicas que tengan la capacidad jurídica necesaria y hagan del comercio su actividad ordinaria, a las sociedades constituidas conforme a las leyes mercantiles, así como las sociedades extranjeras, filiales o sucursales que realicen actos de comercio en el país. La Ley General de Sociedades Mercantiles, en su artículo 1, reconoce que tienen ese carácter, entre otras, la sociedad anónima y la cooperativa. Esto significa que cualquier sociedad de este tipo, por el sólo hecho de constituirse en el país, estará sujeta a las leyes mercantiles al ser considerada como comerciante, además de que cualesquiera controversias que se susciten con motivo de una operación en la que participe un comerciante sean resueltas conforme a las leyes mercantiles. 5

Ahora bien, las diversas leyes financieras mexicanas establecen como regla general que las sociedades de capital privado que participen en el sector financiero, con el carácter de intermediarios, deberán estar constituidas como sociedades anónimas, salvo algunas excepciones, como es el caso de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, y las sociedades mutualistas de seguros. 6

Esto significa que, ya sea por la naturaleza del acto o de la institución que lo realiza, las actividades que se lleven a cabo en este sector serán de índole comercial y, por ende, le son aplicables los ordenamientos de mercantiles.

2.2. Posibilidad de ser arbitradas las controversias financieras

El principio en que basa su existencia el procedimiento arbitral privado de carácter comercial es, sin lugar a dudas, el de la autonomía de la voluntad. Si las partes no han manifestado su consentimiento en el sentido de someter sus diferencias al arbitraje, éste no podrá llevarse a cabo, es decir, es un requisito sine qua non que las partes tengan pactado un acuerdo arbitral para aplicarse en caso de surgir una desavenencia en su relación jurídica, sea mediante una cláusula en el contrato principal o en convenio por separado, antes de surgir el problema o una vez que éste se presenta.

Sin embargo, para que un acuerdo arbitral sea válido debe ser lícito; además, es necesario que la materia sea arbitrable. 7 Es decir, existen cuestiones litigiosas que la propia ley establece que no pueden ser materia de arbitraje, siendo en este caso intrascendente la voluntad de las partes; de ahí la importancia de referirnos a la posibilidad de que las controversias derivadas de las operaciones financieras puedan llegar a ser arbitradas.

Cabe señalar que tanto por razones de interés general como para proteger ciertas situaciones la ley puede prohibir que se recurra al arbitraje en ciertas materias. 8 Ahora bien, el hecho de que existan ciertas materias que no son susceptibles de resolverse mediante el arbitraje implica necesariamente una limitación a la autonomía de la voluntad de los particulares que es impuesta por el Estado en aras del interés general y que se presenta en aquellos casos en que el propio Estado considera que la materia no afecta únicamente a los contendientes, sino que tiene una repercusión de orden público. En materia comercial la regla general es que las controversias entre particulares pueden resolverse mediante el procedimiento que nos ocupa; sin embargo, existen algunas excepciones, por ejemplo, los conflictos que surjan con motivo de la competencia desleal entre comerciantes, como sería el uso indebido de una marca, del nombre comercial o la realización de actos que impongan barreras a la competencia y la libre concurrencia al mercado, o incluso el concurso mercantil del comerciante cuando cae en insolvencia, etc. Éstas son algunas de las materias que no podrán ser resueltas por las partes mediante arbitraje, sino que requieren la intervención del Estado, sea en vía administrativa o jurisdiccional, según sea el caso. 9

En el ámbito financiero mexicano, el legislador estableció expresamente que las controversias que se lleguen a suscitar entre las instituciones financieras y los usuarios de los servicios que aquellas prestan sean susceptibles de ser resueltas mediante arbitraje.

Así, encontramos que la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros (Leprodusef) establece en su artículo 1 que tiene por objeto precisamente la protección y defensa de los intereses del público usuario respecto a los servicios financieros que prestan las instituciones públicas, privadas y del sector social que estén autorizadas por el Estado para prestar dichos servicios, y entiende por institución financiera a todas aquellas sociedades controladoras, instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple, sociedades de información crediticia, casas de bolsa, fondos de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, casas de cambio, instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas, administradoras de fondos para el retiro, Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, empresas operadoras de la base de datos nacional del sistema de ahorro para el retiro, Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y cualquiera otra sociedad que requiera de la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de cualesquiera de las Comisiones Nacionales para constituirse y funcionar como tales y ofrecer un producto o servicio financiero a los usuarios. 10

La Leprodusef contempla como mecanismos de resolución de controversias la conciliación y el arbitraje, y fija las reglas bajo las cuales habrá de seguirse el procedimiento.

El procedimiento inicia cuando la Condusef recibe una reclamación en contra de alguna institución financiera, y entonces debe agotar el procedimiento de conciliación, para lo cual correrá traslado a la institución, acompañando los elementos que el usuario reclamante hubiere aportado, requiriéndole que rinda un informe sobre el particular, respondiendo en forma razonada cada uno de los hechos que dieron motivo a la reclamación y fijando la fecha para la celebración de la audiencia de conciliación.

En la audiencia se exhorta a las partes a conciliar sus intereses y, en caso de no llegar a un arreglo, el conciliador deberá consultar el Registro de Ofertas Públicas del Sistema Arbitral en Materia Financiera, previsto en esa misma ley, a efecto de informar a las mismas si la controversia es susceptible de resolverse mediante el arbitraje de esa Comisión; de ser el caso, las invitará a que, de común acuerdo y voluntariamente, designen como árbitro para resolver sus intereses a la propia Condusef, quedando a su elección que sea en amigable composición o de estricto derecho. En el supuesto de que alguna de las partes decida no someterse al arbitraje, entonces se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes.

Como podemos observar, de acuerdo con la legislación mexicana, las controversias que se susciten entre los prestadores de servicios financieros y los usuarios son susceptibles de ser resueltos mediante el procedimiento arbitral. Ahora pasaremos a analizar la cuestión de si es conveniente que la controversia deba ser resuelta por un organismo público o si es conveniente que sea un ente privado quien funja como árbitro, sea árbitro único o tribunal arbitral.

3. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros como árbitro en la resolución de conflictos financieros

La Leprodusef regula los procedimientos arbitrales en materia financiera y le otorga facultades a la Condusef para conocer de ellos, independientemente de que la institución involucrada tenga el carácter de pública o privada; al efecto, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 11.- La Comisión Nacional está facultada para: (...) IV. Actuar como árbitro en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho, de conformidad con esta Ley y con los convenios arbitrales celebrados entre las partes en conflicto, así como llevar a cabo las acciones necesarias para la organización, funcionamiento y promoción del Sistema Arbitral en Materia Financiera, en los términos previstos en esta Ley, y mantener un padrón de árbitros independientes; (…) 11

No obstante la regulación legal y las facultades con que cuenta la Condusef, encontramos dos inconvenientes que a continuación expondremos:

3.1. El problema de la imparcialidad en cuanto a carácter de entidad pública

Ahora bien, pese a que se ha venido contemplando que la autoridad pueda participar como árbitro en este tipo de procedimientos, detectamos un punto que puede ser relevante para influir en el ánimo de las instituciones financieras para negarse a someterse al arbitraje: consiste precisamente en el objeto de la ley y en el de la propia Comisión, que puede provocar cierta resistencia de las instituciones financieras en cuanto a la imparcialidad de la Comisión.

En efecto, como lo señalamos anteriormente, la Leprodusef establece que su objeto es la protección y defensa de los derechos e intereses del público usuario de los servicios financieros que prestan las instituciones públicas, privadas y del sector social debidamente autorizadas. Queda claro que la finalidad primordial de la ley es proteger y defender los derechos de los usuarios de los servicios financieros y establece en su artículo 4 que dicha protección y defensa estará a cargo precisamente de la Condusef.

Ahora bien, la protección y defensa que esta ley encomienda a la Condusef, tiene como objetivo prioritario procurar la equidad en las relaciones entre los usuarios y las instituciones financieras, otorgando a los primeros elementos para fortalecer la seguridad jurídica en las operaciones que realicen y en las relaciones que establezcan con las segundas.

Tal vez sea una apreciación errónea de las instituciones, pero seguramente se preguntarán si es conveniente elegir como árbitro a una institución cuya finalidad principal es defender al contrario y además al amparo de una ley que tiene precisamente ese objetivo.

Recordemos que uno de los principios fundamentales en los que descansa la figura del arbitraje es el principio de igualdad de trato a las partes, que, conforme a lo establecido en el art. 1434 del Código de Comercio, consiste en “tratar a las partes con igualdad y darle a cada una de ellas la oportunidad de hacer valer sus derechos”. Este principio también se encuentra contenido en otros ordenamientos tanto nacionales como internacionales más importantes en la materia. 12

Respecto a la aplicación de este principio en el procedimiento de arbitraje que nos ocupa, cabe señalar, como lo comentamos anteriormente, que está regulado tanto en la propia ley como en las reglas para el procedimiento expedidas por Condusef. Conforme a dichas disposiciones jurídicas, la substanciación del procedimiento está a cargo de un funcionario de la Condusef denominado instructor del procedimiento arbitral, quien, una vez agotado el procedimiento, elabora un proyecto de laudo y lo envía conjuntamente con el expediente a la Dirección General de Arbitraje y Sanciones de la propia Condusef, quien emitirá el laudo; sin embargo, para que éste tenga el carácter de definitivo, deberá ser aprobado por el Comité Arbitral Especializado. 13

Entonces, tanto el procedimiento como el dictado del laudo estarán a cargo de la autoridad financiera, y para disminuir un poco el riesgo de que sea dictado parcialmente, la ley le otorga a las instituciones financieras la posibilidad de solicitar que el comité arbitral especializado esté integrado exclusivamente por árbitros independientes, cuyos honorarios estarán a cargo de la propia institución. Con esta medida se pretende que las instituciones tengan la seguridad de que el dictado del laudo se hará con imparcialidad.

Además, no olvidemos el principio de legalidad, tan arraigado en la tradición jurídica mexicana, que significa, respecto de la autoridad, que ésta sólo puede realizar aquellos actos que la ley expresamente le autoriza a realizar; y si bien el artículo 5 de la Leprodusef prescribe que deberá actuar en los procesos arbitrales con imparcialidad, la duda será si su razón de existir, es decir, la defensa de los intereses de los usuarios de los servicios financieros, puede en un momento dado influir de tal manera que deje de actuar con imparcialidad, sobre todo al momento de dictar el laudo. Es una duda razonable al menos desde la perspectiva de las instituciones financieras.

Ahora bien, un punto importante que no podemos dejar de considerar es el de la razón por la cual el legislador brinda esa protección al usuario de los servicios financieros e instituye una entidad pública para esos efectos. El sustento legal se encuentra contenido en el artículo 4 de la Leprodusef previamente citado, en el sentido de que el objetivo principal de dicha entidad es procurar la equidad en las relaciones entre los usuarios y las instituciones financieras; lo que detectamos prima facie es que existe un desequilibrio entre ambas y que es necesario corregirlo.

De muchas que seguramente existen, una razón que pudiera ser considerada como factor de desequilibrio es el poder económico que normalmente tiene una institución financiera frente al común de los usuarios que le permite tener una estructura legal adecuada para atender las operaciones; un segundo punto podría ser el conocimiento de la materia financiera que obviamente se tiene en las instituciones, y no así todos los usuarios.

Otro de los factores a considerar es de índole jurídico, y lo podemos encontrar en la libertad contractual, que consiste en que ambas partes tengan la posibilidad de establecer sus propias regulaciones de conformidad con sus necesidades personales; que ninguna parte contratante dependa del arbitrio de la otra y ambas estén en situación de velar por su propio interés y que, al llegar a un acuerdo por propia y libre voluntad, sobre determinadas condiciones, prestaciones y obligaciones, queden las partes en igualdad de condiciones y afectados en carácter jurídicamente obligatorio mediante un contrato legalmente establecido. 14

Esto en el ámbito financiero es difícil que se dé, sobre todo en lo concerniente a fijar las condiciones, ya que, dada la naturaleza de las operaciones financieras, en su mayoría se formalizan mediante contratos de adhesión en las que el usuario queda jurídicamente obligado conforme a las disposiciones establecidas por su contraparte, lo que implica un cierto grado de vulnerabilidad frente a la institución financiera y que, dada la finalidad de la Condusef, pueda provocar una presunción o, al menos, una predisposición en contra de la institución, sin que se respete estrictamente el principio de igualdad de las partes.

Evidentemente que hay mucho que decir y analizar sobre este punto, sin embargo, no queremos desviarnos del tema propuesto, por lo que nos limitamos a señalar que efectivamente la Condusef cumple con el objetivo propuesto; éste es el verdadero sentido de su actuación, lo que nos deja vislumbrar que probablemente no es muy adecuado que actúe como árbitro, ya que su función principal es precisamente la protección y defensa del usuario, sea mediante medidas preventivas y de promoción de la cultura financiera o proporcionando asesoría y asistencia en procedimientos judiciales y extrajudiciales, incluyendo la conciliación, a aquellos usuarios que así lo requieran, pero no en los procedimientos arbitrales, al menos no como árbitro, ya que con ese carácter consideramos que no puede cumplir estrictamente con la protección y defensa de los usuarios de los servicios financieros.

3.2. La imparcialidad en el texto legal

Volviendo al principio de igualdad en el trato a las partes, el texto de la Leprodusef contempla en su articulado algunos puntos que no dan precisamente la idea de una imparcialidad, o al menos pareciera que van dirigidos a una sola de las partes; por ejemplo, en el art. 80 establece que le corresponde a la Condusef adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de los laudos por ella dictados y que mandará “que se pague a la persona en cuyo favor se hubiere emitido el laudo, o se le restituya el servicio financiero que demande”; y para el caso de que se condene a la institución financiera, prescribe el art. 81 que “ésta tendrá un plazo de quince días contado a partir de la notificación para su cumplimiento o ejecución”, y continúa con que “si la institución no cumple en el tiempo señalado, la comisión nacional enviará el expediente al juez competente para su ejecución”; y termina estableciendo, en el art. 84, que para verificar el cumplimiento de los laudos la Condusef requerirá al director general de la institución “que compruebe dentro de las setenta y dos horas siguientes haber pagado o restituido el servicio financiero demandado”.

Llama la atención que en ningún apartado se contempla la posibilidad de que sea el usuario el responsable de la controversia ni que se regule qué sucede en caso de que éste último resulte condenado en el laudo, como pudiera suceder, por ejemplo, en el caso de haber procedido la reconvención o una compensación propuesta por la institución financiera, y aunque de una interpretación armónica del ordenamiento se desprende que podrá ser el juez competente quien ejecute el laudo, resulta a nuestro parecer comprensible que las instituciones financieras, ante una aparente parcialidad, se nieguen a dirimir sus controversias mediante el procedimiento arbitral ante Condusef, máxime que, como veremos en el siguiente apartado, consideramos que el procedimiento también adolece de algunos inconvenientes que de igual forma pueden provocar una negativa a utilizarlo como medio alterno para la solución de controversias en materia financiera.

4. Aspectos relevantes del procedimiento en el arbitraje financiero

Como todo procedimiento arbitral, el arbitraje financiero tiene su origen en la autonomía de la voluntad de las partes. Es un requisito indispensable que los involucrados manifiesten su voluntad en el sentido de que un tercero dirima la controversia suscitada en su relación jurídica de manera vinculatoria para ambos, decidiendo la cuestión de acuerdo con las bases que ellos mismos hayan establecido al efecto. Sobre este particular, la Leprodusef establece que el juicio arbitral sea en amigable composición o que de estricto derecho debe estar fundamentado en un convenio que se hará constar en el acta que al efecto suscriban las partes ante la Condusef al cierre del procedimiento conciliatorio a que nos referimos anteriormente. 15

No sólo es importante la expresión de la voluntad para aceptar someterse al procedimiento, sino que lo verdaderamente relevante es tener la posibilidad de establecer las reglas bajo las cuales se llevará a cabo. Este aspecto nos parece fundamental en el procedimiento arbitral, sobre todo frente a la rigidez del procedimiento seguido ante tribunales jurisdiccionales, ya que permite una gran flexibilidad en su conducción, así las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, tienen la posibilidad de estructurarlo como mejor les parezca, siempre respetando los derechos procesales que cada uno de ellos tiene. El litigio arbitral pretende ser un instrumento de solución de controversias que con su flexibilidad procesal permita dotar a cada arbitraje de un marco procesal que resulte el más idóneo para cada controversia en específico. 16

Ahora bien, lo relevante de este punto de nuestro análisis será determinar si efectivamente el procedimiento establecido en la Leprodusef se ajusta a este principio de flexibilidad que impera en los procedimientos arbitrales tanto nacionales como internacionales. Tenemos claro que estamos en presencia de un procedimiento regulado, de carácter administrativo, en el que las partes no tienen la libertad de un arbitraje comercial estrictamente privado en el que todos los participantes, tanto partes como tribunal, son particulares; sin embargo, la cuestión que estamos analizando es la viabilidad de este tipo de procedimientos frente a las instituciones financieras y los usuarios de los servicios que aquellas prestan a éstos.

4.1. Los tipos de arbitraje contenidos en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

El artículo 73 de la ley en comento, al contemplar el juicio en amigable composición, señala que las partes podrán facultar a la Condusef para resolver en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, la controversia planteada, y permite que las partes fijen de común acuerdo y de manera específica las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje, estableciendo las etapas, formalidades, términos y plazos a que deberá sujetarse el arbitraje; además, menciona que en lo no previsto se aplicará supletoriamente el Código de Comercio. En su artículo 74 hace lo propio con el juicio arbitral en estricto derecho, y para tal efecto hace alusión a que las partes facultan a la Condusef para decidir con estricto apego a las disposiciones legales aplicables, y también permite que las partes determinen las etapas, formalidades, términos y plazos a que se sujetará el arbitraje, pero consideramos que rompe con la autonomía de la voluntad al imponer que dichas circunstancias sean determinadas únicamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75 de dicha ley.

En efecto, el citado artículo 75 prescribe que el procedimiento de estricto derecho se sujetará como mínimo a los plazos y bases que establece en diversas fracciones, es decir, impone límites que las partes no podrán exceder al momento de fijar las reglas de su arbitraje; por ejemplo, en su fracción primera dispone que la demanda deberá presentarse dentro del plazo que voluntariamente hayan acordado las partes, pero dicho plazo no podrá exceder de nueve días hábiles. A falta de acuerdo entre ellas, será dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración del convenio; lo mismo sucede con la contestación, el período de ofrecimiento y desahogo de pruebas y los alegatos, estableciendo además que los plazos serán improrrogables.

De lo planteado en los párrafos anteriores desprendemos, de inicio, dos situaciones que a nuestro parecer pueden llegar a violentar los principios de autonomía de la voluntad y flexibilidad que son básicos en el arbitraje y que analizaremos a continuación.

4.2. Limitaciones a los principios del arbitraje

Una primera cuestión es la relativa a los tipos de arbitraje en relación con el procedimiento arbitral. Consideramos que, al ser un arbitraje regulado, se crea una confusión entre el arbitraje ad hoc y las modalidades del dictado del laudo en procedimientos de estricto derecho y en equidad, lo que nos obliga a mencionar, aunque sea brevemente, cada uno de ellos a efecto de analizar sus semejanzas para estar en condiciones de visualizar su diferencia específica y poder determinar si existe una limitación a los principios básicos del arbitraje.

Una primera diferenciación de los arbitrajes es distinguirlos entre arbitrajes ad hoc y arbitraje institucionales. 17 Esta dicotomía se presenta básicamente en la estructuración del procedimiento, y consiste en que en el arbitraje institucional el procedimiento es administrado precisamente por una institución arbitral que se encarga de ratificar o designar a los árbitros, de recibir la demanda, contestación, hacer las notificaciones a las partes, revisión de la sentencia, etc., y que normalmente cuentan con un reglamento bajo el cual las partes pactan sujetar el procedimiento. 18

Es muy importante resaltar que estas instituciones no actúan como un tribunal arbitral, sino como simples facilitadores del proceso, suministrando reglas claras y sencillas. 19

Por otra parte, se encuentra el arbitraje ad hoc, que, de acuerdo con Péreznieto Castro, se trata de un arbitraje en el que las partes acuerdan no sólo someterse al arbitraje, sino también organizarlo en todas sus etapas. Señala este autor que en la cláusula compromisoria o en el compromiso arbitral se deben especificar todos y cada uno de los puntos conforme a los cuales el procedimiento puede conducirse, incluyendo las reglas para la designación de los árbitros, términos, pruebas, etc.; sin embargo, las partes pueden declarar aplicables determinadas reglas, como podrían ser las de un reglamento institucional. 20 Un claro ejemplo de este tipo de procedimiento arbitral es el regulado por el Código de Comercio, que al efecto establece:

Artículo 1435.- Con sujeción a las disposiciones del presente título, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto por el presente título, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas.

Como se puede apreciar en la lectura del texto transcrito, en el arbitraje institucional las partes pactan someterse a las reglas de una institución administradora, por lo que el procedimiento se regirá por las reglas que al efecto tenga establecidas la propia institución, mientras que en el ad hoc las partes fijan libremente las reglas del procedimiento desde que inicia con la presentación de la demanda hasta el dictado del laudo (nada impide que puedan ser incluso las reglas de una institución administradora), pero lo que finalmente las distingue es la participación de la institución administradora; si nos damos cuenta, nada tiene que ver ni influye lo que las partes pacten respecto a la forma en que se dé el dictado del laudo, que da cabida a otra clasificación doctrinal del arbitraje.

En efecto, una segunda clasificación del arbitraje se deriva del sustento que utilice el tribunal arbitral al momento de dictar el laudo y resolver el fondo de la controversia, sea que se base en un ordenamiento jurídico o que se utilice como criterio la equidad y la buena fe.

Es muy importante enfatizar que para resolver el fondo del asunto el árbitro, en un procedimiento en estricto derecho, aplicará las normas sustantivas aplicables, como serían, en el caso de México, las diversas leyes de carácter mercantil y financiero, como la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la Ley del Contrato de Seguro, la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, etc., es decir, al momento de dictar el laudo el árbitro debe cumplir con el requisito de fundar su resolución con base en las normas positivas aplicables; mientras que en el procedimiento de amigable composición el tribunal debe ajustarse a un criterio de equidad aplicable al caso concreto, buscando en todo momento la mayor equidad entre las partes. Debe hacerlo “en conciencia”, sin ceñirse necesariamente a un cuerpo de normas jurídicas, pero sustentando en todo momento los motivos de su aplicación. En este sentido, los árbitros deben mostrarse sumamente cautos, ya que a este respecto los tribunales franceses, por ejemplo, han resuelto que en arbitrajes de equidad los árbitros deben dar razones para justificar su decisión, sin que les esté permitido simplemente aplicar un derecho; recientemente, la Corte de Apelaciones de París anuló un laudo basado en amiable composition porque el árbitro no explicó su decisión de aplicar el derecho francés en las catorce páginas del laudo. 21

Sobre este punto podemos concluir que la diferencia entre el árbitro en estricto derecho y el amigable componedor estriba en que el primero decide la controversia conforme a disposiciones jurídicas determinadas por las partes, mientras que el segundo tiene la facultad conferida expresamente por las partes de desprenderse de las leyes y decidir conforme a equidad y principios de buena fe. El resultado de un arbitraje de derecho y el resultado de una amigable composición tienen el mismo efecto jurídico: es un laudo definitivo con fuerza vinculatoria para las partes. 22

Hechas las aclaraciones doctrinales pertinentes sobre los tipos de arbitraje, encontramos que los arbitrajes institucionales y ad doc se refieren al aspecto adjetivo del arbitraje, es decir, a las reglas que las partes; en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueden pactar para regular el procedimiento al que sujetarán la resolución de su controversia, ya sea sometiéndose a las reglas de una institución administradora o estableciendo cada una de ellas libremente, pero reiteramos, se refieren a las reglas del procedimiento, mientras que en los arbitrajes en estricto derecho y en amigable composición se diferencian en lo concerniente al dictado de la resolución, sea que se aplique un determinado orden jurídico o si se haga en conciencia y buscando la equidad entre las partes.

Esta diferencia entre los aspectos adjetivos y sustantivos de los tipos de arbitraje nos lleva a considerar que es viable la combinación de ambos, por ejemplo, puede existir un arbitraje institucional en el que las partes pacten que sea en conciencia; entonces, el procedimiento se regirá conforme al reglamento de la administradora, pero el tribunal dictará su resolución con base en la equidad. 23 Igualmente, se da el caso de arbitrajes en los que las partes lleguen a determinar libremente las reglas del procedimiento pero elijan una ley aplicable para la resolución de fondo del asunto. 24

La regulación arbitral en la Leprodusef no permite la combinación de los tipos de arbitraje, ya que al referirse al arbitraje en amigable composición no sólo se refiere al dictado de la resolución de la controversia, sino que incluye las reglas del arbitraje ad hoc al otorgar la libertad de las partes para decidir libremente desde el tipo de arbitraje y establece para el de estricto derecho una libertad condicionada para elegir las reglas del procedimiento.

Esto significa que las partes en una controversia financiera, si quieren elegir libremente las reglas del procedimiento, estarán obligadas a permitir que se dicte el laudo únicamente bajo la modalidad de amigable composición; por el contrario, si deciden que el fondo del asunto se dirima conforme al ordenamiento jurídico aplicable, estarán impedidas de fijar libremente las reglas del procedimiento y tendrán que ajustarse a los límites que fija el art. 74 de dicha ley, lo que convierte el procedimiento en un simple juicio sumario que resuelve una autoridad administrativa con la rigidez de los procesos judiciales, desvirtuando incluso el avance logrado en esta materia, al haber alcanzado los estándares internacionales con la introducción de la ley modelo de UNCITRAL en el Código de Comercio, que, dicho sea de paso, únicamente es aplicable en forma supletoria en los arbitrajes financieros. 25

El inconveniente que señalamos en el párrafo precedente implica, a nuestro parecer, una limitación a los principios de autonomía de la voluntad y de flexibilidad que son propios de la figura del arbitraje y que pueden influir en el ánimo de las instituciones financieras para no elegir al arbitraje como medio alterno para la solución de controversias con las personas a quienes les presten un servicio financiero.

5. Conclusiones

Las controversias que se susciten entre las entidades del sistema financiero y los usuarios a quienes les brindan sus productos y servicios son susceptibles de resolverse mediante el arbitraje comercial, en virtud de que las operaciones que se realizan son considerados como actos mercantiles y a las instituciones también se les considera como comerciantes, además de que el propio ordenamiento jurídico no excluye del conocimiento arbitral dicha materia, sino, por el contrario, dispone que sea arbitrable.

El hecho de que tanto la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros como la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tengan como finalidad primordial la protección y defensa de los usuarios de este tipo de servicios puede llegar a inhibir la decisión de las entidades financieras para someterse al arbitraje, en virtud de que la propia ley prevé una inclinación natural a favor de los usuarios, lo que puede provocar una desconfianza comprensible en las instituciones y probablemente ha hecho que los arbitrajes financieros sean prácticamente inexistentes, no obstante que las instituciones financieras tengan la posibilidad de solicitar que el comité arbitral especializado, encargado de revisar y autorizar el laudo respectivo, esté integrado exclusivamente por especialistas independientes, por lo que sería adecuado que la Condusef se limite a cumplir con su fin primordial mediante las diversas actividades que actualmente realiza, es decir, mediante la promoción de la cultura financiera, la orientación, consulta jurídica, la recepción de quejas y seguimiento mediante la conciliación y la defensa judicial (e incluso arbitral) de los propios usuarios, pero que se elimine la posibilidad de ser árbitro en las controversias aludidas.

Consideramos más conveniente que a dicha autoridad se le asigne la función de administradora de los arbitrajes, para que desde ese papel neutral pueda coadyuvar en conseguir el equilibrio de los participantes en el sector. Asimismo, es recomendable que se modifiquen las reglas del arbitraje de la Condusef para regular el procedimiento en forma más flexible y no con la rigidez como actualmente se establece, dejando incluso la integración del tribunal a árbitros privados e independientes que sean designados por las partes o sugeridos por la propia Comisión.

Si bien uno de los factores a considerar para mantener a la Condusef como árbitro y substanciadora del procedimiento es la gratuidad del servicio que presta, de acuerdo con el principio de que la impartición de la justicia debe ser gratuita y de que un número importante de la población no cuenta con recursos para hacer frente a este tipo de procedimientos con árbitros independientes, consideramos que esto no debe ser un obstáculo, ya que podría contemplarse el establecimiento de tarifas adecuadas para cubrir los gastos del procedimiento y los honorarios del tribunal, dependiendo de la complejidad y el monto del asunto, tal como lo hacen las diversas entidades administradoras, tanto nacionales como internacionales, que han demostrado con éxito dicha alternativa.

La forma en que se regulan actualmente los procedimientos arbitrales en la ley en la materia limita las facultades de las que deben gozar las partes en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad en materia de arbitraje y lesionan el principio de flexibilidad propio de este tipo de procedimientos, por lo que es necesario que el procedimiento se ajuste al estándar internacional contenido en el Código de Comercio, para que las partes puedan pactar libremente y dentro de los parámetros del interés público la forma en que habrán de resolver sus conflictos, tal como se lleva a cabo actualmente en los arbitrajes privados de carácter comercial, nacionales e internacionales, que han hecho del arbitraje un verdadero método alterno para la solución de controversias, ágil, flexible y confiable para las partes, sin necesidad de tener que comparecer ante los tribunales estatales a dirimir sus controversias.


Notas
1.

fn1 La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros es un organismo público encargado de la protección y defensa de los derechos e intereses de los usuarios de dichos servicios frente a las instituciones financieras. Respecto a los datos señalados y las actividades realizadas por este organismo, véase: “Estadísticas de Condusef a octubre de 2018”, disponible en: https://www.condusef.gob.mx/gbmx/documentos/ estadistica/estad2018/resoluciondeasuntosconcluidos2018.pdf

2.

fn2 El art. 68-Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros establece que, en caso de que las partes no acepten someterse al arbitraje y existan elementos que permitan suponer la procedencia de lo reclamado, la Condusef procederá, a solicitud del usuario, a emitir un dictamen conteniendo la valoración técnica y jurídica de lo contenido en el expediente respectivo, que podrá hacer valer ante los tribunales.

3.

fn3 Medina Mora, Raúl, Cláusula y acuerdos arbitrales, en Péreznieto Castro, Leonel (compilador), Arbitraje comercial internacional, México, Fontamara, 2006, p. 15.

4.

fn4 Cfr. Barrera Graf, Jorge, Instituciones de Derecho mercantil, Porrúa, México, 2000, p. 1; León Tovar, Soyla H., Con­tratos mercantiles, Oxford University Press, México, 2007, p. 1 y ss; Sirvent Gutiérrez, Consuelo, Derecho mercantil, 2ª edición, Porrúa, 2015, p. 3 y ss

5.

fn5 Véase: art. 1050 del Código de Comercio.

6.

fn6 Véase, por ejemplo: los artículos 9 de la Ley de Instituciones de Crédito; 114, 235, 254, 273, 302 y 324 de la Ley del Mercado de Valores; 15 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; 16 de la Ley de Uniones de Crédito; 2-xi, xvi, xvii y 48 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas; 8 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; y 3, fracciones-xi y xii, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular

7.

fn7 González de Cossío, Francisco, Arbitraje, México, Porrúa, 2004, p. 97

8.

fn8 Gómez Jene, Miguel, El arbitraje comercial internacional en la Unión Europea: La eficacia del laudo arbitral, Madrid, Colex, 2000, p. 61.

9.

fn9 Conforme al art. 1492-ii del Código de Comercio, un laudo será anulable cuando se compruebe que el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje según la legislación mexicana, o que el laudo es contrario al orden público. En el ámbito internacional se reconoce el derecho de los estados de limitar la materia del arbitraje; así, el art. v.2 inciso a) de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 establece que en esos casos podrá negarse el reconocimiento y ejecución de un laudo.

10.

fn10 Se entiende por comisiones nacionales a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, que son organismos desconcentrados de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, encargadas de realizar, cada una en el ámbito de su competencia, la inspección, vigilancia y supervisión de las instituciones financieras.

11.

fn11 El Sistema Nacional Arbitral en Materia Financiera lo tiene a su cargo la Condusef para resolver las controversias futuras entre los usuarios y las instituciones financieras derivadas de ciertas operaciones, productos o servicios, respecto de las cuales las propias instituciones ofrecen al público someterse al arbitraje en caso de controversia. Además, lo integra el Comité Arbitral Especializado, conformado por representantes de las comisiones nacionales y por especialistas independientes que estén inscritos en el Registro de Árbitros Independientes que lleva la propia Condusef.

12.

fn12 Cfr. El art. 18 de la ley modelo de uncitral y el artículo 22 del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (cci).

13.

fn13 Vid. supra notas 10 y 11.

14.

fn14 Stiglitz, Rubén y Stiglitz, Gabriel, Contratos por adhesión, cláusulas abusivas y protección al consumidor, Buenos Aires, Depalma, 1985, p. 43.

15.

fn15 Véase: artículoss 68, fracción vii, 73 y 74 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

16.

fn16 Graham Tapia, Luis Enrique, El arbitraje comercial, México, Themis, 2000, p. 169.

17.

fn17 Péreznieto Castro, Leonel (compilador), Tratado de arbitraje comercial internacional mexicano, México, Limusa, 2009, p. 32.

18.

fn18 Entre las instituciones administradoras de arbitraje más destacadas internacionalmente se encuentra la Cámara de Comercio Internacional (cci o icc por sus siglas en inglés).

19.

fn19 Martínez Manotas, Patricia, Algunas consideraciones sobre la cláusula arbitral desde la legislación colombiana y mexicana, tesis para obtener el grado de maestro en Derecho de los Negocios Internacionales, Universidad Iberoamericana, México, 2007.

20.

fn20 Péreznieto Castro, Leonel, op. cit.

21.

fn21 Moreno Rodríguez, José Antonio, Derecho aplicable a la contratación y el arbitraje internacional, Arbitraje comercial internacional. Reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros, Organización de los Estados Americanos, Secretaría de Asuntos Legales, Departamento de Derecho Internacional, pp. 481-514. Sisponible en: www.oas.org/es/sla/ddi/docs/arbitraje_comercial_publicaciones_Reconocimiento_y_Ejecucion_de_ Sentencias_y_Laudos_Arbitrales_Extranjeros_2015.pdf.

22.

fn22 Azar Manzur, Cecilia, Monografía sobre arbitraje comercial. Consultado el 17 de agosto de 2018. Disponible en: http://www.academia.edu/10149976/Monograf%C3%ADa_sobre_Arbitraje_Comercial.

23.

fn23 Véase, por ejemplo: el art. 19 del Reglamento de Arbitraje de la cci en lo relativo al procedimiento, y 21 del mismo ordenamiento en cuanto al arbitraje en amigable composición o ex aequo et bono.

24.

fn24 Sobre esta opción, es aplicable lo dispuesto por el art. 1435 del Código de Comercio mexicano en lo relativo al procedimiento, y 1445 del mismo ordenamiento en cuanto a la elección que hagan las partes del derecho aplicable al fondo del asunto.

25.

fn25 La Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Arbitraje Comercial Internacional (cnudmi o uncitral, por sus siglas en inglés) se incorporó, con algunas adecuaciones, al Código de Comercio mexicano en octubre de 1989 en cuanto hace al procedimiento arbitral, y en julio de 1993 lo relativo a la ejecución de sentencias extranjeras. Citado por Quintana Adriano, Elvia Arcelia, Marco jurídico del arbitraje nacional regional e internacional, México, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la unam, pp. 395-422. Consultado el 30 de noviembre del 2018. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/ www/bjv/libros/6/2776/16.pdf.

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fn27Artículo de Investigación

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