Trascendencia del principio de publicidad procesal en el sistema penal acusatorio adversarial en México

Reyna Sánchez Sifriano*



RESUMEN

Hablar de la administración, procuración e impartición de la justicia nos lleva a diferentes perspectivas de análisis que identifican una serie de problemas que inciden en un punto central: la falta de credibilidad y legitimidad en los operadores jurídicos.

El Sistema Penal Inquisitorio Mixto se caracterizó por los rezagos y demoras en la resolución de los casos, la falta de previsibilidad jurídica, la corrupción, la impunidad, la ineficacia y la dependencia de la procuración de justicia con el Ejecutivo, generando desconfianza a través de resoluciones carentes de imparcialidad y de un excesivo formalismo en los procedimientos.

La reforma constitucional penal del 18 de junio de 2008 significa una ruptura epistemológica respecto al Sistema Penal Inquisitorio Mixto, que se desarrolla en todo lo ancho y largo de la república mexicana, pues requiere observar y poner en práctica el Principio de Publicidad Procesal, como una garantía estructural para el desarrollo imparcial, objetivo, eficaz y eficiente de la administración, procuración e impartición de justicia en el Estado mexicano.

Received: 2018 October 8; Accepted: 2018 December 10

tla. 2019 ; 13(25)

Keywords: Palabras claves: procuración e impartición de justicia, Publicidad procesal, estado de democracia en derecho social, reforma constitucional criminal, corrupción e impunidad, sistema criminal acusatorio, juicios orales.
Keywords: Keywords: procuring and imparting justice, procedural advertising, guarantee, state of democratic social right, criminal constitutional reform, corruption and impunity, criminal adversarial accusatory system, oral judgments.

SUMARIO:

1. Introducción / 2. Planteamiento del problema e hipótesis de trabajo / 3. Marco teórico conceptual sobre el Estado de Derecho Social Democrático y el Garantismo / 4. La trascendencia del Principio de Publicidad en el Sistema Penal Acusatorio Adversarial mediante los juicios orales y su integración en la reforma constitucional penal del 18 de junio de 2008 y que entró en vigor en toda la república mexicana en 2016 / 5. Comparativo del Principio de Publicidad Procesal en Iberoamérica / 6. Conclusiones / 7. Bibliografía

En una sociedad cerrada, autoritaria, despótica,
absolutista y al margen del Estado de Derecho
Democrático, es inimaginable la presencia del
principio de publicidad procesal.
  —Reyna Sánchez Sifriano.

1. Introducción

Durante muchos años, en México la opinión pública ha cuestionado la impartición y procuración de la justicia penal de manera cotidiana hasta llegar a enfatizar la existencia de diversos problemas como la falta de credibilidad, la ausencia de legitimidad, demasiada impunidad, la corrupción, la ineficacia y la ausencia de transparencia.

Incuestionablemente, dichos problemas influyeron de manera importante para que se presentara la propuesta y se llevará a cabo una importante reforma constitucional en materia penal en México, el 18 de junio de 2008, en donde se transitó de un Sistema Penal Inquisitorio Mixto al Sistema Penal Acusatorio Adversarial. Además, se estableció, en el artículo transitorio 8 de la referida reforma constitucional, un plazo de ocho años para que a partir de esa fecha (2008-2016) todos los estados de la república mexicana hicieran realidad dicha reforma constitucional. Ahora bien, con dicha reforma, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos modificó el contenido de los siguientes artículos: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 73, fracciones XXI y XXIII; 115, fracción VII y fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional.

La reforma constitucional citada se inspiró en el garantismo de Luigi Ferragoli, por una parte; por otra, es necesario considerar como referente teórico el realismo jurídico.

Ahora bien, el propósito fundamental de la presente investigación consiste en describir, analizar y reflexionar acerca del Principio de Publicidad, entre otras razones, pues, hoy en día, para hacer realidad la reforma constitucional penal que gira en torno al Sistema Penal Acusatorio, es necesario y se requiere integrar, observar y poner en práctica el Principio de Publicidad1 Procesal, como una garantía estructural para el desarrollo imparcial, objetivo, eficaz y eficiente de la procuración e impartición de justicia en el Estado mexicano. En otras palabras, “la publicidad como necesidad de transparencia y la adversarialidad como un mecanismo de eficiencia y control de calidad en el servicio de justicia”.2

Por lo tanto, tratar en este artículo el Principio de Publicidad Procesal es sine qua non y de plena actualidad, ya que nuestro país requiere fortalecer las instituciones que conforman al Estado de Derecho Democrático, para contrarrestar los males y vicios de una sociedad cerrada, caracterizada por el excesivo autoritarismo, corrupción e impunidad, alejado de la transparencia y de la rendición de cuentas.

2. Planteamiento del Problema e hipótesis del trabajo

La imagen de la justicia en la prensa, en la opinión pública o incluso en el medio de la profesión jurídica es y ha sido en general desfavorable, y pareciera reflejar una crisis persistente y difundida, lo que, por un lado, podría atribuirse en parte al desconocimiento público de las condiciones y a la dinámica interna de esta institución; por el otro lado, bien puede reflejar un deterioro relativo pero real. Las razones de tal preocupación son múltiples. Un marco de referencia próximo quizá sea la pérdida de legitimidad del Estado y sus instituciones, como consecuencia de las dificultades, reales o supuestas, que éstas enfrentan para solucionar algunos de los más apremiantes problemas sociales (como el desempleo). De ahí la necesidad de hacer más eficientes dichas instituciones mediante la reducción de costos o, al menos, a través de un mejor aprovechamiento de los recursos y de una mayor productividad.3 Por su parte, Juventino V. Castro expresa que “el verdadero mal del siglo XX que fenece, es la corrupción generalizada que preside a la cultura mundial. Así pues, la corrupción no sólo la identificamos en la esfera pública sino también la que se desarrolla en el ámbito privado”.4

Así pues, Andrés Roemer considera que:

La corrupción es un problema que, por desgracia, se presenta en los tres órdenes del gobierno: en el sector privado, en las corporaciones policíacas, en la procuración y en la impartición de justicia. La corrupción no distingue filiación partidista ni posición ideológica, es un problema para todos los partidos, para el gobierno, pero es, ante todo, una grave ofensa contra la sociedad mexicana.5

Los rezagos, las demoras en la solución de los conflictos, la falta de previsibilidad jurídica, la ausencia de independencia de la procuración de justicia con el Ejecutivo y la corrupción tanto en la procuración como en la impartición de la justicia generan desconfianza, a través de resoluciones carentes de imparcialidad; el excesivo formalismo en los procedimientos potencializan la impunidad, así como la falta tanto de eficacia como de eficiencia en el actuar de los operadores del Derecho. Consecuentemente, al tener en consideración todos estos factores, se impacta en el principio de publicidad, y permite esquematizar el siguiente problema objeto de la investigación:

¿Cómo lograr una procuración e impartición de justicia penal en México, más expedita, objetiva, transparente e imparcial que genere confianza a los ciudadanos?

A continuación, se menciona la hipótesis que se considera prudente para dar respuesta a dicha problemática: A mayor observancia y respeto del principio de publicidad, mayor coherencia y congruencia con las exigencias del Sistema Penal Acusatorio Adversarial, que busca mayor prontitud, independencia, objetividad, transparencia e imparcialidad en la procuración e impartición de justicia lo cual permitirá una mayor legitimidad y credibilidad en las instituciones jurídicas que dan confianza y fortaleza al Estado de Derecho Democrático.

El presente trabajo de investigación se enriquece con un marco jurídico comparado sobre el Principio de Publicidad Procesal en Iberoamérica. Sin lugar a dudas, el referido principio fortalece la transparencia en las diferentes fases del proceso penal, así como en el respeto a los derechos humanos y a sus garantías jurídicas, lo cual contribuye al desarrollo de la cultura y al conocimiento del Estado de Derecho Democrático.

Respecto a la metodología empleada en el presente trabajo de investigación, cabe señalar que se decidió por la pluralidad metodológica, toda vez que se utilizaron tanto los métodos generales del conocimiento, como el deductivo, el inductivo, el analítico, el sintético, como el método exegético jurídico, el sistemático jurídico y el método comparativo jurídico, a fin de lograr una visión holística que permita dejar la parcelación del conocimiento, además de utilizar la técnica de investigación documental.

3. Marco teórico conceptual sobre el estado de derecho social democrático y el Garantismo

El término de Estado de Derecho empezó a ser utilizado por la ciencia jurídica y política alemana6 del siglo pasado para designar una relación específica entre la forma política llamada Estado y el Derecho, relación que va más allá de un gobierno limitado que envuelve su actuación en el ropaje de las normas jurídicas. La doctrina alemana llegó a fundar el Estado sobre la “legalidad administrativa”, sobre los “derechos públicos subjetivos” y sobre la “justicia en la administración”;7 en otros términos, subordinó el poder administrativo al presupuesto de la atribución mediante la ley, justificó (a través de complejos “dispositivos” teóricos) la subsistencia de derechos de los ciudadanos frente al Estado y predispuso medios jurisdiccionales para su tutela.8

El concepto de Estado de derecho es una respuesta al Estado absolutista, caracterizado por la ausencia de libertades, la concentración del poder y la irresponsabilidad de los titulares de los órganos del poder. De ahí que la garantía jurídica del Estado de Derecho corresponda al Constitucionalismo moderno.9

Para L. A. Hayek, la idea del Estado de Derecho significa que el Gobierno está vinculado por normas fijadas y publicadas de antemano, normas que hacen posible prever, con bastante certeza, cómo usará la autoridad sus poderes coercitivos en determinadas circunstancias y planear los asuntos de los individuos con base en este conocimiento.10

Por su parte, Luigi Ferrajoli conceptualiza el Estado de Derecho como un modelo de organización política caracterizado esquemáticamente por tres principios que conviene recordar:

  1. El principio de legalidad de toda actividad del Estado, es decir, de su subordinación a leyes generales y abstractas emanadas de órganos político-representativos y vinculadas, a su vez, al respeto de ciertas garantías fundamentales de libertad y de inmunidad personales, así como de ciertos derechos de los ciudadanos procesalmente justiciables.
  2. El principio de publicidad de los actos, tanto legislativos como administrativos y judiciales, que impone al ejercicio de todos los poderes, sedes, formas y procedimientos visibles, además de normativamente preconstituidos por leyes (el “gobierno del poder público en público”, por usar las palabras de Norberto Bobbio).11
  3. La sujeción a control de todas las actividades estatales bajo la doble forma de control jurisdiccional de legitimidad, ejercido por jueces independientes, y de control político, ejercido por el Parlamento sobre los aparatos ejecutivos y administrativos y por los electores sobre el Parlamento.12

Con la aplicación de la reforma constitucional penal del 2008, vigente en nuestra república mexicana a partir del 2016, se establece el Sistema Penal Acusatorio Adversarial. A este respecto, cabe resaltar el primer párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dispone: “Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación”.13

En relación con el Estado Social de Derecho, que es la suma de un Estado Liberal que se originó en Inglaterra en el siglo XVII y que se extendió por Europa y América a lo largo del siglo XVIII, es importante destacar que recoge las aspiraciones del Estado de Derecho clásico del siglo xix sobre los derechos y libertades individuales que hasta entonces habían sido desconocidos por los regímenes absolutistas; un Estado democrático que reposa en la soberanía popular de un Estado social fundamentado en la idea de que el poder político debe lograr para los asociados una justicia material mínima.14

La transformación del Estado de Derecho clásico, individualista y liberal en una organización política y jurídica en la cual se reconoce la estructura grupal de la sociedad y la necesidad de armonizar los intereses de dichos grupos sociales, económicos, políticos y culturales, cada vez más complejos, a través de los principios de la justicia social concretó el Estado Social de Derecho Democrático.15

En este sentido, cabe señalar que el Estado solamente es legítimo ante la conciencia de los hombres por los fines que se propone y realiza, como también por los valores que encarna y defiende. Los conceptos de dignidad y libertad del hombre, en el Estado Social de Derecho, son reconocidos y respetados, pero sacándolos de la esfera abstracta y formalista, para situarlos en un contexto existencial, pues de nada sirve, por ejemplo, la igualdad formal ante las notorias desigualdades materiales.16

“La tesis y el aspecto más importante de nuestra Constitución es el de la justicia social. El constitucionalismo social actualmente sufre verdaderos embates en contra. En México también; por ello, es indispensable que nuestra Constitución continúe siendo la mejor fortaleza de la justicia social”.17

El Estado Social de Derecho pretende el desarrollo de la condición humana en la vida social, proteger la dignidad del hombre como dinámica de la libertad, a través de la creación de una organización social adecuada a esos objetivos. La dignidad es una condición para el ejercicio de la libertad, a partir de la igualdad material de los hombres.18

Lo característico de esta forma de Estado es la vinculación entre los contenidos sociales y los concernientes al pluralismo. La participación ciudadana es indispensable tanto para ampliar los derechos que corresponden al cuerpo social como para ejercer un efectivo control vertical sobre los órganos del poder. Un Estado que prescinde del pluralismo y de la transparencia tiende aceleradamente al paternalismo y, de ahí, a la adopción de formas dogmáticas de ejercicio de la autoridad.19

Con el principio de publicidad se pretende garantizar un Estado de Derecho democrático que permita el desarrollo y fortalecimiento de una sociedad más abierta e informada que permita restringir los abusos de las autoridades que procuran e imparten justicia; ahora con el Estado de Derecho Social Democrático, la obligación de la sociedad a participar del principio de publicidad en el sistema de justicia mexicana, para obtener mayor credibilidad, transparencia y legitimidad de las instituciones de justicia mexicana.

Ahora bien, por lo que respecta al Garantismo, cabe hacer mención de lo siguiente: Desde la perspectiva de la noción de facultad, las garantías de los derechos fundamentales no son otra cosa que garantías de la regularidad del ordenamiento jurídico, esto es, facultades atribuidas a ciertos órganos para revisar la adecuación de una norma inferior con las dimensiones de realización estatuidas en la norma que opera como su fundamento de validez. Estas garantías, en tanto normas que establecen facultades, determinan el proceso de creación de una norma inferior que completa el ámbito temporal de validez de la norma contraria a la norma superior. Así las cosas, la función garantista de la Constitución es, en suma, una función jurídica dirigida a asegurar la regularidad en la creación del derecho.20

Según el tipo de derechos para cuya protección se establecen las “garantías”, es decir, las técnicas idóneas para asegurar su efectiva tutela o satisfacción, pueden distinguirse aún diversos tipos o significados de garantismo. Se habla así de garantismo patrimonial para designar el sistema de garantías que tutelan el derecho de propiedad y el resto de derechos patrimoniales; de garantismo liberal, y específicamente penal, para designar las técnicas establecidas para la defensa de los derechos de libertad, sobre todo la libertad personal, frente a intervenciones policiales o judiciales arbitrarias; de garantismo social, para designar el conjunto de garantías, todavía bastante escasas e imperfectas, encaminadas a satisfacer los derechos sociales, como los derechos a la salud, a la educación, al trabajo, etcétera.21

Luigi Ferrajoli, en su obra intitulada Derecho y razón, dedica el espacio para explicar qué es el garantismo, a través de tres acepciones:

  1. Una primera acepción, garantismo designa un modelo normativo de derecho, por lo que respecta al derecho penal, el modelo de “estricta legalidad”.22
  2. Una segunda acepción, garantismo designa una teoría jurídica de la “validez” y de la “efectividad” como categorías distintas no sólo entre sí, sino también respecto de la “existencia” o “vigencia” de las normas.23
  3. En una tercera acepción, garantismo designa una filosofía política que impone al derecho y al Estado la carga de la justificación externa conforme a los bienes y a los intereses cuya tutela y garantía constituye precisamente la finalidad de ambos.24

Consecuentemente, para Ferrajoli el Garantismo -entendido en el sentido de “estado constitucional de derecho”,25 esto es, aquel conjunto de vínculos y de reglas racionales impuestos a todos los poderes en tutela de los derechos de todos- representa el único remedio para los poderes salvajes y autoritarios.26

Por lo que respecta al delito, estos límites son las garantías penales sustanciales: desde el principio de estricta legalidad o taxatividad de los hechos punibles a los de su lesividad, materialidad y culpabilidad. Por lo que respecta al proceso, se corresponden con las garantías procesales y orgánicas: la contradictoriedad, la paridad entre acusación y defensa, la estricta separación entre acusación y juez, la presunción de inocencia, la carga acusatoria de la prueba, la oralidad y la publicidad del juicio, la independencia interna y externa de la magistratura y el principio del juez natural.27

En este sentido, la apertura de los derechos humanos y su repercusión en los procesos penales da pie a la posibilidad de tener en nuestro país un sistema de justicia más confiable, abierto a través del principio de publicidad procesal, que legitime sus instituciones y no siga observándose en el poder judicial: corrupción, que se castigue sólo al pobre, delitos de baja cuantía, inseguridad, etc., y sobre todo que se termine con la secrecía inquisitorial acompañada de arbitrariedad.

4. La trascendencia del principio de publicidad en el sistema penal acusatorio adversarial mediante los juicios orales y su integración en la reforma constitucional penal del 18 de junio de 2008 y que entró en vigor en toda la república mexicana en el año 2016

Tanto en el Sistema Penal Inquisitorio como en el Sistema Penal Inquisitorio Mixto se presenta una de las aberraciones más grandes para violentar la dignidad humana, así como la integridad mental y física de quienes por cuestiones circunstanciales y en ocasiones involuntarias se encuentran en el escenario de la procuración e impartición de la justicia penal como victimarios, y se les identifica como delincuentes sin haber recibido sentencia condenatoria. Ello implica la ausencia de las garantías fundamentales de audiencia, de seguridad jurídica, de los derechos de presunción de inocencia, del debido proceso legal, etc., toda vez que quienes se encuentran en dicho supuesto no han tenido el derecho de ser escuchados, de conocer sobre qué se les acusa, quién los acusa y qué pruebas tienen en su contra para poder defenderse, todo lo cual se evitará en la medida que se difunda y fortalezca el conocimiento sobre el principio de publicidad procesal.

Incuestionablemente, dichas atrocidades en el Sistema Penal Inquisitorio Mixto se alejan cuando en el Sistema Penal Acusatorio Adversarial, a través de los juicios orales, se establece como principio sine qua non a la publicidad procesal que se torna en un principio estructural del Garantismo en la procuración e impartición de la justicia penal.

Es importante relevar entonces el pensamiento de Kant, filósofo alemán del siglo XVIII. Para este pensador de la filosofía moderna, la publicidad es el criterio de justicia de las normas que pretendemos aplicar o imponer; por ello, argumenta que: “Son injustas todas las acciones que se refieren al derecho de otros hombres cuyos principios no soportan ser publicados”.28

En el ámbito procesal se pueden distinguir dos ámbitos de actuación del principio de publicidad: interno y externo, que a su vez tendrá una doble dimensión: colectiva e individual. Mediante la primera se aseguraría el derecho de las partes a un proceso justo y con todas las garantías proscribiendo la arbitrariedad en las actuaciones judiciales y vinculándose igualmente con su derecho de defensa; mientras que la segunda, la publicidad externa, estaría orientada, como una suerte de principio programático, a la posibilidad de que la actuación judicial pudiese ser conocida por terceros ajenos al procedimiento. A este respecto, se presentará una doble impronta: individual u orientada a garantizar un juicio justo y colectivo en relación con el control de las actuaciones judiciales por parte de la ciudadanía, teniendo su principal ámbito de actuación el derecho a la libertad informativa.29

La garantía de publicidad es la que asegura que los procedimientos de formulación de hipótesis y de determinación de la responsabilidad penal tienen que producirse a la luz del sol, bajo el control de la opinión pública y, sobre todo, del imputado y su defensor.30

“La publicidad es el alma de la justicia”, declaró, en fin, Bentham,31 no sólo porque “es la más eficaz salvaguardia del testimonio”, del que asegura, gracias al control del público, la “veracidad”,32 sino sobre todo porque favorece la “probidad” de los jueces al actuar “como freno en el ejercicio de un poder del que es tan fácil abusar”;33 permite la formación de un espíritu cívico y el desarrollo de una “opinión pública”. De otro modo, “muda o impotente sobre los abusos” de los jueces,34 funda “la confianza del público”35 y refuerza la independencia de los magistrados acrecentando su responsabilidad social y neutralizando los vínculos jerárquicos y el “espíritu de cuerpo”.36

Una vez que la publicidad de los actos procesales es establecida como regla, la cuestión real es el sentido y alcance de ésta en la práctica. Así pues, este principio tiene múltiples efectos en diversos ámbitos del sistema de justicia penal, incluyendo la arquitectura de las sedes de los juzgados y tribunales.37 La publicidad es, o deberá ser, una forma de control que la sociedad ejercerá sobre la actuación ministerial y judicial en el proceso penal.38

“Se trata, por decirlo de alguna manera, de un nivel de escrutinio sin precedentes en nuestro país”.39

Debe señalarse, empero, que este nuevo nivel de escrutinio es consistente con la obligación de garantizar el nivel más alto de protección a los derechos humanos y de respeto al debido proceso por parte del Estado, una obligación ya establecida en la reforma de 2008 pero que se amplió y precisó de manera contundente en la Reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos de 2011. En sentido estricto, los derechos que se otorgan en el Nuevo Sistema de Justicia Penal, como las obligaciones que se imponen a la autoridad, resultan un mecanismo pertinente y eficaz para contribuir a garantizar el respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales de los que México es parte. Por ello, antes que como una obligación onerosa o un riesgo potencial de impunidad, el escrutinio de la actuación policial en el Sistema Penal Acusatorio debe considerarse como un nuevo estándar mínimo de desempeño para las instituciones de seguridad pública y para sus elementos; un estándar que es intrínseco a la nueva visión que se trazó para la seguridad pública en la reforma de 2008. Se debe actuar en todo momento privilegiando al máximo la protección de los derechos de las personas, sean víctimas o imputados”.40

Tenido en consideración todo lo anteriormente mencionado, se advierte que el Principio de Publicidad Procesal es un referente obligado para contribuir y fortalecer las instituciones jurídicas del Estado de Derecho Democrático. Por lo consiguiente, es ingenuo pensar e imprudente expresar que el hecho de que la reforma constitucional del 18 de junio de 2008 ya no significa novedad al tratarlo. Cabe resaltar que en la república mexicana se hace obligatoria su observancia hasta el año 2016, pero resulta hasta nuestros días poco conocida la trascendencia del Principio de Publicidad Procesal no sólo para la ciudadanía en general, sino, lo más lamentable, para los estudiosos de las ciencias sociales y, en especial, para muchos cultores del Derecho, toda vez que en las aulas persiste la concepción decimonónica del Derecho, que únicamente genera abogados postulantes codigueros.

5. Comparativo del Principio de Publicidad Procesal en Iberoamérica

A continuación, se exponen los fundamentos constitucionales e interpretaciones jurisdiccionales del Principio de Publicidad Procesal Penal en Iberoamérica:

LEGISLACIÓN CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD PROCESAL PENAL EN IBEROAMÉRICA
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Fecha de publicación: 5 de febrero de 1917 Última reforma publicada DOF 15-09-2017 1 Código Nacional de Procedimientos Penales Fecha de publicación: 5 de marzo de 2014 Última reforma publicada DOF 17-06-2016 2 Código Procesal Penal de la Nación Argentina 3 LEY NÚM. 27.063: APROBACIÓN Sancionada: 4/12/14 Promulgada: 9/12/14 B O.: 10/12/14 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA 4 Vigencia: 14 de enero de 1986 Reformada por Acuerdo legislativo Núm. 18-93 del 17 de noviembre de 1993 El Principio de Publicidad en Argentina se en cuentra regulado en el Código Procesal Penal, sin estar elevado a rango constitucional. En Guatemala se enuncia el Principio de Publi cidad sin estar regulado a nivel constitucional la aplicación y excepciones del Principio de Publicidad Procesal.
Constitución Publicidad Procesal. Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. B. De los derechos de toda persona imputada: V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. Código Artículo 5o. Principio de publicidad Las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no sólo las partes que intervienen en el procedimiento sino también el público en general, con las excepciones previstas en este Código. Los periodistas y los medios de comunicación podrán acceder al lugar en el que se desarrolle la audiencia en los casos y condiciones que determine el Órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto por la Constitución, este Código y los acuerdos generales que emita el Consejo. Artículo 2°- Principios del proceso acusatorio. Durante todo el proceso se deben observar los principios de igualdad entre las partes, oralidad, publicidad, contra dicción, concentración, inmediación, simplicidad, celeri dad y desformalización. Todas las audiencias deben ser públicas, salvo las excepciones expresamente previstas en este Código. Artículo 14.- Presunción de inocencia y publicidad del proceso. Toda perso na es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecuto riada. El detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados que hayan sido designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de conocer, personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva algu na y en forma inmediata.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA 1991 5 Actualizada con los Actos Legislativos a 2016 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 6 Vigencia: 1 de enero de 1993 Última reforma: 13 de marzo de 2018 Constitución Política del Estado de Bolivia (7-febrero-2009) 7 En la Constitución de Colombia sólo se hace mención del debido proceso, sin establecer de forma precisa el Principio de Publicidad. La Constitución de Perú, a diferencia de la de México, no deja a discreción la excepción del principio de publicidad y sí establece los deli tos por los cuales los procesos no son públicos. La Constitución de Bolivia señala como princi pio de la impartición de justicia el Principio de Publicidad y no sólo el Proceso Penal Acusato rio y Oral, lo que le da una mayor importancia en lograr una mayor credibilidad al sistema de impartición de justicia.
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexisten tes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competen te y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 4. La publicidad en los procesos, salvo disposición con traria de la ley. Los procesos judiciales por responsabilidad de funciona rios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos. Artículo 178. I. La potestad de impartir justicia ema na del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pu blicidad, probidad, celeridad, gratui dad, pluralismo jurídico, intercultura lidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. Artículo 180. I. La jurisdicción ordinaria se funda menta en los principios procesales de gratuidad, publicidad…
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE 8 DECRETO SUPREMO NÚM. 1.150, DE 1980 Código Procesal Penal de Costa Rica 9 Núm.7594 Vigencia: 1 de enero de 1998 Ley de Procedimiento Penal de la Re pública de Cuba 10 Ley Núm. 5 de 13 de agosto de 1977 La Constitución de Chile no contempla constitu cionalmente el Principio de Publicidad Procesal El Código de Costa Rica, a diferencia de la de México, no deja a discreción la excepción del principio de publicidad y si establece los deli tos por los cuales los procesos no son públicos. Además, agrega el interés de la justicia como excepción del principio de publicidad procesal. La ley del Procedimiento Penal de Cuba, esta blece la moralidad como excepción a la apli cación del principio de publicidad procesal, lo que lleva a la pregunta de si existe una mora lidad pública, y si en el caso de México, cuan do se deja a discreción del tribunal se refiere también a casos en que la moral sea contraria al principio de publicidad procesal.
Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas: 3º La igual protección de la ley en el ejercicio de sus de rechos. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Artículo 330.- Publicidad El juicio será público. No obstante, el tribunal podrá re solver por auto fundado y aun de oficio, que se realice, total o parcialmente, en forma privada, cuando:

  1. a) Se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los intervinientes.
  2. b) Afecte gravemente la seguridad del Estado o los inte reses de la justicia.
  3. c) Peligre un secreto oficial, particular, comercial o indus trial, cuya revelación indebida sea punible.
  4. d) Esté previsto en una norma específica.
  5. e) Se le reciba declaración a una persona menor de edad y el tribunal estime inconveniente la publicidad, en aten ción a su interés superior.
  6. f) Se reciba el testimonio de víctimas y testigos de la trata de personas.
  7. g) Se reciba el testimonio de víctimas o de testigos prote gidos procesalmente.

Desaparecida la causa, ingresará nuevamente el públi co y quien presida la audiencia relatará brevemente lo sucedido, si el tribunal así lo dispone. El tribunal podrá imponerles a las partes que intervienen en el acto, el deber de guardar secreto sobre los hechos que presen ciaron o conocieron. De lo ocurrido se dejará constancia en el acta del debate.
ARTÍCULO 305.- (Modificado) El juicio oral es público a menos que razones de seguridad estatal, moralidad, or den público o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a sus familiares, aconsejen celebrarlo a puertas cerradas. Sólo asistirán a las sesiones de los juicios celebrados a puertas cerradas, las partes, sus repre sentantes, Defensores, el personal au xiliar y las personas que el Presidente o el Tribunal autoricen.
Código Procesal Penal de El Salvador 11 Fecha de publicación: 20 de enero de 1997 Última reforma: 22 de diciembre de 2008 Código Procesal Penal de Honduras 12 Vigencia: 20 de febrero de 2002. Ley Núm. 19293 CODIGO DEL PROCE SO PENAL DE URUGUAY 13 Fecha de publicación: 9 de enero de 2015 En el Código Procesal de El Salvador se estable ce la privacidad de las diligencias iniciales de la investigación, así como también se vuelve a contemplar a la moral como excepción al Princi pio de Publicidad. El código Procesal de Honduras contempla como excepción que se ponga en peligro la vida e integridad del procesado o presunto responsable; además, contempla los secretos oficiales o privados como excepción. En el Código Procesal de Uruguay, se establece un recurso de reposición contra la decisión del tribunal.
Publicidad de los Actos Procesales Art. 272.- Por regla general los actos del proceso penal serán públicos, pero el juez podrá ordenar por resolución fundada la reserva parcial o total cuando la moral, el interés público, la seguridad nacional lo exijan o esté previsto en una norma específica. Durante las diligencias iniciales de investigación, las actua ciones serán reservadas y sólo las partes tendrán acceso a ellas, o las personas que lo soliciten y estén facultadas para intervenir en el proceso. Artículo 308. Publicidad del juicio oral. El juicio será público, sin embargo, excepcionalmente el Tribunal de Sentencia de oficio o a petición de cualquiera de las partes y previa audiencia de éstas, podrá resolver moti vadamente, que se realice total o parcialmente en forma privada, cuando:

  1. 1) Afecte directamente el honor, la intimidad personal o familiar o la vida privada de la víctima o de cualquiera de los testigos;
  2. 2) Ponga en peligro la vida o la integridad física de cual quiera de los miembros del Tribunal de Sentencia, de las partes o de alguna de las personas autorizadas para participar en el juicio;
  3. 3) Ponga en peligro un secreto oficial o privado que ame rite protegerse;
  4. 4) Pueda alterarse el orden público; y,
  5. 5) El testigo sea menor de dieciocho (18) años.

Si el juicio se celebra en forma privada, el presidente del tribunal prevendrá a quienes intervengan en el mismo, que deben mantener en secreto los hechos en que hayan participado o de los que hayan tenido cono cimiento…
Artículo 135 (Publicidad). Las audiencias que se celebren una vez concluida la investi gación preliminar serán públicas, sal vo que el tribunal decida lo contrario por alguno de los siguientes motivos:

  1. a) por consideraciones de orden mo ral, de orden público o de seguridad;
  2. b) cuando medien razones especiales para preservar la privacidad y/o digni dad de las personas intervinientes en el proceso;
  3. c) cuando por las circunstancias es peciales del caso, la publicidad de la audiencia pudiere perjudicar a los intereses de la justicia o comprometer un secreto protegido por la ley.

Contra la decisión del tribunal solo cabrá el recurso de reposición.
Constitución Política de la República Dominicana Publicada en la Gaceta Oficial Núm. 10561, del 26 de ene ro de 2010 14 Código Procesal Penal de España 15 Vigencia: 1 de marzo de 1907 Gaceta Oficial de la República Boliva riana de Venezuela Núm. 5558 del 14-11-2001 Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela 16 En el código Procesal de España se contempla la fase de investigación como privada. También, se establece que puede haber casos en que la publicidad atente en contra los in terese de la justicia, y se agrega que antes de tomar la decisión el tribunal, éste debe oír a las partes, lo cual no se contempla por la Constitu ción mexicana. En el Código de Venezuela se establecen las buenas costumbres contra la aplicación del Principio de Publicidad, y se amplían los secretos a oficiales, particulares, comercial o industrial.
Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legíti mos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: … 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; Artículo 4.- Principios de oralidad, publicidad e inme diación. Todo encausado tiene derecho a ser enjuiciado en un juicio oral y público, con las excepciones previstas por la Ley, en el que las pruebas se presenten y practiquen directamente ante el Tribunal. Artículo 129.- Principio general de publicidad El juicio oral, los actos de prueba, las vistas y compare cencias ante el Tribunal cuyo objeto sea oír a las partes antes de dictar una resolución judicial, se practicarán en audiencia pública, una vez concluida la fase de investi gación. Artículo 130.- Excepciones al principio de publicidad

  1. 1.- Las actuaciones a que se refiere el apartado anterior podrán, no obstante, celebrarse a puerta cerrada cuando ello sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y liber tades lo exijan o, en fin, en la medida en la que el tribu nal lo considere estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia.
  2. 2.- Antes de acordar la celebración a puerta cerrada de cualquier actuación, el Tribunal oirá a las partes que estu vieran presentes en el acto.

Artículo 15. ° Publicidad. El juicio oral tendrá lugar en forma pública. Artículo 333. ° Publicidad. El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puer tas cerradas, cuando:

  1. 1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él;
  2. 2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres;
  3. 3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible;
  4. 4. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.

La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate. Desapa recida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocie ron, decisión que constará en el acta del debate.
Constitución de la República del Paraguay 17 Vigencia: 20 de junio de 1992 Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico 18 Fecha de promulgación: 25 de julio de 1952 Constitución Política de la República de Panamá 19 Fecha de publicación: 15 de noviem bre de 2004 En todas estas constituciones se establece el Derecho al juicio público.
Artículo 17 - DE LOS DERECHOS PROCESALES En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 2. que se le juzgue en juicio público, salvo los casos con templados por el magistrado para salvaguardar otros derechos; 10. el acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos… Artículo II Carta de Derechos Sección 11. Procesos criminales; juicio ante jurado; au toincriminación; doble exposición por el mismo delito; fianza; encarcelación. En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notifica do de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copias de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia. ARTICULO 22… Las personas acusadas de haber co metido un delito tienen derecho a que se presuma su inocencia mien tras no se pruebe su culpabilidad en juicio público que le haya asegurado todas las garantías establecidas para su defensa. Quien sea detenido ten drá derecho, desde ese momento, a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales.
República Federativa de Brasil/ Federative Republic of Bra zil Constitución Política de 1988 1988 Constitution 20 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000 DE ECUA DOR 21 Vigencia: 11 de enero de 2000 La Constitución de Brasil establece que toda excepción a la publicidad debe estar estableci da por ley, en defensa de la intimidad e interés social. El Código de Ecuador establece la prohibición en todo momento de que los jueces o magis trados hagan declaraciones a los medios de causas penales que conozcan, lo cual no se en cuentra contemplando en nuestra Constitución mexicana.
Art. 5. Todos son iguales ante la ley, sin distinción de cual quier naturaleza, garantizándose a los brasileños y a los ex tranjeros residentes en el País la inviolabilidad del derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la prioridad, en los siguientes términos: … 59. la ley sólo podrá restringir la publicidad de los actos procesales cuando lo exigieran la defensa de la intimidad o el interés social; Art. 44.- Publicidad.- La denuncia será pública. Art. 255.- Publicidad.- La audiencia del tribunal de garan tías penales será pública; pero será reservada cuando el proceso tenga por objeto el juzgamiento de los delitos comprendidos en los Títulos I y VIII del libro Segundo del Código Penal, y se realizará con la sola presencia del acusado, del acusador particular si lo hubiere, de los defensores, del Fiscal, y del secretario, y si fuere del caso, de los peritos y de los testigos, sin que pueda violarse la reserva, durante o después de la audiencia. No se admi tirá la transmisión de la audiencia, a través de los medios de comunicación. En ningún caso, el juez o magistrado que conozca de una causa penal sometida a su resolución puede for mular declaraciones públicas o privadas a los medios de comunicación social, “ni” antes “ni después” del fallo. La violación de esta prohibición será sancionada con su destitución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que hubiere.

TFN11 Cámara de Diputados. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_150917.pdf. Consultado el 12 de julio de 2018.

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CUADRO COMPARATIVO SOBRE EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD PROCESAL PENAL ACERCA DE LOS FALLOS DE LAS CORTES SUPREMAS EN IBEROAMÉRICA
MÉXICO ARGENTINA “La proyección de los princi pios del proceso penal en la etapa recursiva” 22 GUATEMALA EL PROCESO PENAL EN GUATEMALA 23 La publicidad en los pro cesos penales argentino y de Guatemala propicia una mayor transparencia del sistema y un control popular de la actividad judicial. En nuestro país, la Suprema Corte no ha establecido aún algún criterio de interpretación del principio de publici dad.
Época: Décima Época 24 Registro: 2015220. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Sema nario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III. Materia(s): Penal. Tesis: XV.3o.11 P (10a.) Página: 1984
SENTENCIA DEFINITIVA EMITIDA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL TRIBUNAL DE ENJUICIA MIENTO Y EL TRIBUNAL DE APELACIÓN, AL DICTARLA O REVISARLA, NO TIENEN OBLIGACIÓN DE ANALIZAR LAS AC TUACIONES REGISTRADAS EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. El proceso penal acusatorio y oral se rige por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continui dad e inmediación, siendo la oralidad la principal herramienta para materializar esos principios dentro de las audiencias públicas, dejándose de lado el sistema anterior en el que se formaba un expediente físico, ya que el procedimiento actual es distinto en la medida en que aplica una metodología de audiencias en las que se hacen las peticiones y se exponen las consideraciones para dirimir las controversias entre las partes. En otro aspecto, los datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación no son parte del material probatorio con base en el cual será juzgado el imputado, salvo aquellas probanzas desahogadas de conformidad con las reglas previstas en el código procesal respectivo para el anticipo de prueba, o bien, aquellas que se incorporan por lectura durante la audiencia de juicio; de manera que las actuaciones realizadas durante la etapa de investigación registradas en la carpeta de investigación, no pueden ser analizadas por el tribunal de enjuiciamiento u otra autoridad revisora, debido a que la prueba como tal, únicamente se constituye por la información que los testigos vierten en la etapa de juicio, donde se materializan todos los principios que rigen el procedimiento acusatorio. Por tanto, el hecho de que existan entrevistas u otras técnicas o actuaciones practicadas por las partes, registradas en la carpeta de investigación, que no fueron desahogadas por medio del dicho de los testigos en juicio, resulta irrelevante para el dictado de la sentencia, por lo cual, los tribunales no están obligados a su análisis, atento a que la sentencia sólo se rige por la información registrada en la audiencia de juicio oral; sin que lo anterior deje en estado de indefensión a las partes, debido a que desde el inicio de la investigación, cuando el imputado tiene conocimiento de que existe una indagatoria en su contra, tiene derecho al descubrimiento probatorio, derecho que le asiste durante todas las audiencias previas al juicio, incluyendo la etapa intermedia donde se depura el proceso y se discute la admisión de las pruebas que serán desahogadas en juicio. De ahí que el tribunal de enjuiciamiento y, por ende, el tribunal de apelación, están impedidos para revisar la carpeta de investigación una vez concluido el juicio con el dictado de una sentencia, pues de lo contrario, se violarían los principios del procedimiento penal acusatorio dejando sin sentido las etapas previas a juicio, ya que solamente los medios de prueba admitidos en la etapa intermedia pueden, vía la declaración de los testigos, crear convicción para la emisión de la sentencia. En consecuencia, de existir algún dato en la carpeta de investigación que pudiera beneficiarle al imputado que no fue materia del juicio oral, generaría responsabilidad única y exclusivamente al defensor por su falta de diligencia y no contar con la capacidad para pro ducir esa información ante el tribunal de enjuiciamiento, sin que pueda ser atribuible a la autoridad responsable.
La publicidad de las audien cias es uno de los aspectos que dista de ser de fácil solución. Tiene el fin de que puedan conocerse cuáles serán las audiencias que se tratarán cada día, en que sala y a qué hora. Justamen te esto es de vital importan cia para que efectivamente se dé lugar a la concurren cia, se cumpla el principio de publicidad, se garantice así que la publicidad, dará mayor transparencia al sis tema, y a través de ella la so ciedad tendrá conocimiento de sus derechos y deberes. Esta garantía emana pro piamente del sistema de gobierno elegido por el Estado: republicano, de mocrático y representativo, la publicidad del juicio permite mayor interven ción del imputado, instau ra la oralidad como forma natural para garantizar el ser oído y como forma directa como los órganos de prueba transmiten a los jueces del tribunal de fallo su información. La pu blicidad del juicio orienta el proceso en una forma externa determinada, tam bién cumple una función política importante, propia de un estado republicano: la posibilidad de control popular sobre la actividad de los jueces, sobre los ac tos que fundan la decisión final y sobre la sentencia.
COLOMBIA Sentencia T-049/08 Corte Constitucional República de Colombia 25 EL SALVADOR SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTI CIA: San Salvador 26 BOLIVIA SENTENCIA CONSTITU CIONAL PLURINACIONAL 0014/2013 27 La Sala Penal de la Corte de El Salvado, establece como requisito de vali dez que la audiencia de sentencia sea pública, lo cual le da una mayor im portancia para la credibili dad y legitimidad de todo proceso penal. Por su parte, la Corte de Bolivia la establece como un ins trumento de control de la actividad jurisdiccional y como una concepción de la democracia y el Estado de Derecho.
La interpretación sistemática del principio de publicidad se aplica en los dos momentos más importantes del pro ceso penal: En primer lugar, en el transcurso de las actuaciones y procedimientos judiciales en las que se dan a conocer a los sujetos procesales e, incluso, a la sociedad en general, sobre la existencia del mismo y su desarrollo. En esta etapa, la publicidad es principalmente un interés de los sujetos procesales, por lo que las notificaciones y comunicaciones son los instrumentos más adecuados para mantener el conocimiento y la comunicación entre los funcionarios judiciales y los interesados, con ellas, incluso, se permite ejercer los derechos a la contradicción y defensa. En segundo lugar, cuando se ha adoptado una decisión judicial, pues el principio de publicidad supone el deber de los funcionarios judiciales de comunicar, dar a conocer y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones. En este momento, especialmente, la comunidad hace efectivo su derecho a ejercer el control y vigilancia de las actuaciones públicas y a la memoria histórica de un hecho. Es perfectamente posible que la ley disponga la reserva de algunas actuaciones judiciales para preservar valores, principios superiores y derechos que también gozan de protección constitucional. Se interpreta en virtud del cual los actos del juicio son públicos, lo que significa que cualquier persona que tenga un interés jurídico en saber del proceso puede asistir a las audiencias, ob servando ciertas reglas de disciplina y seguridad; por lo tanto, puede afirmarse que en el juicio oral, la pu blicidad de la audiencia de sentencia es un requisito de validez Entendiéndose el princi pio de publicidad como una garantía para el indi viduo sometido a juicio, que es parte en el proceso o víctima de ella, como instrumento de control de la actividad jurisdiccional y como una concepción de la democracia y el Estado de Derecho, es un princi pio informador de todo el ordenamiento jurídico y de los actos jurídicos. Sin publicidad, la Ley o el acto jurídico se reputa inexis tente, no constituye un mero formalismo del que se puede prescindir por criterio del juzgador; es más en el proceso penal se hace más evidente, por tra tarse del instrumento más peligroso de lesión de los derechos y libertades fun damentales, por esa razón, la exigencia de publicidad es mucho más radical en el proceso penal que en cual quier otro.”.
CHILE COSTA RICA
Sentencia oral en el proceso penal y debido proceso 28
ESPAÑA La publicidad en Chile, Costa Rica y España es vista como una garantía de certeza y escrutinio.
La publicidad es parte del debido proceso que es una garantía constitucional, el principio de publicidad dota transparencia al componente probatorio del juicio jurisdiccional, sometiéndolo a un mayor escrutinio público. 29 La publicidad tiene como efecto, la transparencia del sistema y la desconcentra ción de funciones, al tener cada actor procesal un rol definido que cumplir. Con la publicidad el proceso se da de cara a toda la ciuda danía; es una consecuen cia necesaria del sistema acusatorio, con el fin de dar garantía una efectiva realización del proceso bajo el respeto de los derechos fundamentales de todas las partes. Parte de la pu blicidad es que cualquier persona pueda tener un ac ceso real a las decisiones de nuestros Tribunales, plas madas en sentencias. ARTÍCULO 40 Vista pública y acceso a los documentos 1. La vista es pública, salvo si el Tribunal decide de otro modo por circunstan cias excepcionales. 2. Los documentos depositados en la Secretaría serán ac cesibles al público, salvo si el Presidente del Tribunal decide de otro modo. 30
PARAGUAY PRINCIPIOS YGARANTÍAS PROCESALES 31 ECUADOR
SENTENCIA Núm. 026-14-SEP-CC CASO Núm. 1884-12-EP Corte Constitucional del Ecuador 32
En la Corte de Ecuador se persigue la publicidad como una garantía para el demandado o acusado, cuando debería ser un principio del sistema en sí.
No debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, ni fallos sin antecedentes ni motivaciones. El juicio será público. No obstante, el tribunal podrá resolver, aun de oficio, que se realice total o parcialmente en forma privada, sólo cuando: 1 se afecte directamente el pudor, la vida privada, la integridad física de alguna de las partes, de alguna persona citada para participar o de los jueces; 2) peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial; y, 3) se examine a un menor, si el tribunal considera inconveniente la publicidad. La resolución será fundada y constará en el acta de la audiencia. Desaparecida la causa, ingresará nuevamente el público y el presidente relatará brevemente lo sucedido. El tribunal podrá imponer a las partes que intervienen en el acto el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, dejando constancia en el acta de la decisión Comprende el acto de infor mar a las partes la actuación de un órgano jurisdiccional, determinándose, en esen cia, la publicidad y transpa rencia de los procesos, los mismos que solo estarán garantizados si las partes intervinientes en el mismo se hallan informadas debi damente de todas las actua ciones que se realizan en un proceso, este principio impide que existan en el proceso actuaciones ocultas [...] resulta indispensable para la formación válida de la relación jurídico procesal, pues, de no ser así, el de mandado quedaría expues to a que contra él se profiera una sentencia adversa sin haber sido siquiera debi damente anoticiado de la existencia de la demanda promovida en su contra

TFN2222 “La proyección de los principios del proceso penal en la etapa recursiva”. Disponible en: https://foresjusticia.files.wordpress.com/2016/02/principios-del-proceso-penal-en-la-etapa-recursiva.pdf. Consulta 3 de julio de 2018.

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“Recordemos aquí el parentesco entre el pueblo y la Constitución democrática, que analiza Carl Schmitt.41 La publicidad del proceso corresponde al supuesto en que el pueblo opera “junto” a la regulación constitucional;42 ni antes, ni por encima, ni dentro de la Constitución política. Ahora diríamos que la publicidad se introduce junto a la regulación democrática del proceso y para los fines de éste: como “opinión pública” que mira y, al hacerlo, cuida”.43

En este orden de ideas, la sociedad mexicana tiene actualmente la facultad y obligación de vigilar, a través del Principio de Publicidad, la regulación constitucional por medio de su aplicación mediante los procedimientos públicos y las sentencias públicas; sin embargo, como observamos, algunas regulaciones constitucionales presentan una moral y un interés social que podrían tomarse en cuenta para posteriores observaciones, sin dejar de lado que hoy en día con la reforma constitucional de los derechos humanos, de 2011, es la observancia de los derechos humanos en los procesos y sentencias judiciales el parámetro de confianza, credibilidad y legitimidad del Sistema Penal Acusatorio y de que vivimos dentro de un Estado de Derecho.

6. Conclusiones

La sociedad mexicana del siglo xxi no está alejada del conocimiento científico, tecnológico y humanista. Por ello, nuestro México requiere y tiene derecho a conservar, desarrollar y fortalecer las instituciones jurídicas que le permitan transitar de una sociedad cerrada y autoritaria a una sociedad abierta, plural y democrática, razón por la cual estoy convencida, al igual que otros, de que el Principio de Publicidad Procesal es un tema altamente significativo y de actualidad para hacerle frente a la impunidad, a la corrupción y demás actos arbitrarios y autoritarios.

La reforma constitucional del 18 de junio de 2008 genera un cambio en la procuración e impartición de la justicia penal en México; se deja a un lado al Sistema Penal Inquisitorio Mixto y se establece el Sistema Penal Acusatorio Adversarial, cuya observancia es obligatoria en toda la república mexicana a partir del año 2016.

El Sistema Penal Inquisitorio Mixto impacta de manera negativa en la procuración e impartición de la justicia; entre otras razones, generó desconfianza en la ciudadanía por ser caldo de cultivo de conductas ilícitas en los operadores del Derecho: desde corrupción, intolerancia, irracionalidad, arbitrariedad y menoscabo de los derecho humanos hasta llegar, en algunas ocasiones, a torturar a los victimarios mediante prácticas psicológicas y físicas que infunden miedo, angustia y ansiedad.

Con la implementación del Sistema Penal Acusatorio Adversarial, vía los juicios orales, se logra una procuración e impartición de justicia menos formalista y más transparente, pronta y expedita.

Con el respeto y observancia del Principio de Publicidad al que tienen derecho tanto las victimas como los victimarios en el Sistema Penal Acusatorio, se logra hacer más objetiva e imparcial la procuración e impartición de la justicia penal en México, así como de los demás actos y hechos jurídicos que tienen que ver con los operadores del Derecho, lo cual genera mayor transparencia y rendición de cuentas, que impacta en el fortalecimiento de las instituciones del Estado de Derecho Democrático, fortalecido por la visión garantista.

En dicha reforma constitucional penal existen algunas incongruencias que contradicen a la teoría garantista y el respeto a los derechos humanos, al considerar el arraigo de una persona; a este respecto, véase el párrafo octavo del artículo 16, y el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente.


1.

fn1 “Publicidad: Calidad o estado de público. La PUBLICIDAD de este caso avergonzó a su autor. 2. Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos (Diccionario de la Lengua Española, 19 ed., Madrid, España, Espasa-Calpe, 1970, p. 1078).

Por su parte, Martín Alonso señala que publicidades es “calidad o estado de público. Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos. Forma de ejecutar algo sin reserva a que lo sepan todos” (Cfr. Alonso, Martín, Enciclopedia del Idioma (N-Z), 1ra ed., 1947, 1ra reimp., México, Aguilar, 1988, t. III, p. 3434).

Rafael de Pina expresa por publicidad la posibilidad para las partes de tomar conocimiento de las actividades del proceso y para los terceros la de asistir a las audiencias. La publicidad para las personas no interesadas “es un medio de combatir la desconfianza del público hacia los tribunales, que encuentra aliento en el procedimiento escrito, sustraído —escribe Rosenberg— a la fiscalización del pueblo”. Según este procesalista, si bien el público rara vez participa de las audiencias ante los tribunales civiles, todavía tiene valor político hoy la posibilidad de acceso a las sesiones judiciales (Cfr. De Pina, Rafael, Diccionario de Derecho, 3ra ed. México, Porrúa, 1973, p. 282).

2.

fn2Benítez Tiburcio, Mariana, “Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio: Contenidos y retos en su aplicación”, en Gómez González, Arely (coord.,), El Sistema Penal Acusatorio en México, México, Inacipe, 2016, p. 109.

3.

fn3Cfr. Fix Fierro, Héctor, “La eficiencia de la justicia (una aproximación y una propuesta)”, Cuadernos para la Reforma de la Justicia, México, UNAM, 1995, pp. 11-12.

4.

fn4Castro, Juventino V., La mutación estructural del derecho en México, México, Porrúa, 1998, pp. 60-63.

5.

fn5Roemer, Andrés, Economía del crimen, México, Limusa, 2001, p. 235.

6.

fn6El término estado de derecho tiene su origen en la doctrina alemana (Rechststaat). El primero que lo utilizó como tal fue Robert von Mohl en su libro Die deutsche Polizeiwissenschaftnach den Grundsätzen des Rechtsstaates. Stern, K., Das Staatsrecht der Bundesrepublik Deutschland, Tomo I, Auflage München, 1984, p. 123, citado por Haro Reyes, Dante Jaime, “Estado de Derecho, derechos humanos y democracia”, en Díaz Müller, Luis Teodoro (coord.), V Jornadas: Crisis y Derechos Humanos, México, IIJUNAM, 2010, p. 118.

7.

fn7Pierandrei, F., I diritti subiettivi publici nell’evoluzione Della doctrina germanica, Torino 1940, pp. 35 ss, citado por Haro Reyes, Dante Jaime, op. cit., p. 118.

8.

fn8Idem.

9.

fn9Valadés, Diego, “La no aplicación de las normas y el Estado de derecho”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, núm. 103, p. 67, citado por Ibidem., p. 123.

10.

fn10Raz, Joseph, La autoridad del Derecho. Ensayos sobre derecho y moral, trad. y notas de Tamayo y Salmorán, Rolando, México, Instituto de investigaciones jurídicas-UNAM, 1982, p. 263.

11.

fn11N. Bobbio, “La democrazia e il potere invisibile”, Rivista Italiana di Scienza Política, X, núm. 2,1980, p. 182; “La democracia y el poder invisible”, El futuro de la democracia, trad. J. Moreno, Barcelona, Plaza y Janés, 1985; cit. por Ferrajoli, Luigi, El garantismo y la filosofía del derecho, 1ra ed. 2000, 1ra reimp., traducción al español por Gerardo Pisarello, Alexei Julio Estrada y José Manuel Díaz Martín, Bogotá,Colombia, Universidad Externado de Colombia, 2001, p. 66.

12.

fn12Ferrajoli, Luigi, El garantismo y la filosofía del derecho…, op. cit., pp. 66-67.

13.

fn13Cámara de Diputados. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_270818.pdf. Consultado el 20 de diciembre de 2018.

14.

fn14Cfr. Bastidas Mora, Patricia, “El modelo constitucional del estado social y democrático de derecho, sus desafíos y la constitucionalización del proceso”, VIA IURIS, núm. 9, julio-diciembre de 2009, p. 47.

15.

fn15Bastidas Mora, Patricia, op. cit., pp. 83-84.

16.

fn16Cfr. Tobo Rodríguez, Javier, “Estado Social de Derecho e Impartición de Justicia en Colombia”, V Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, México, IIJUNAM, 1998, p. 903.

17.

fn17Carpizo, Jorge, “México, hacia una nueva Constitución”, Estudios de teoría del Estado y Derecho constitucional en honor de Pablo Lucas Verdú, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, México, 2000, t. II, pp. 892-893.

18.

fn18Cfr. Tobo Rodríguez, Javier, op. cit., p. 904.

19.

fn19Cfr. Valadés, Diego, “La no aplicación de las normas y el Estado de Derecho”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, núm. 103, enero-abril 2002, p. 236.

20.

fn20Gil Zuarth, Roberto, “Estado social y democrático de derecho: las implicaciones jurídicas de la formula”, en Valdés, Diego y Carbonell, Miguel, El Estado constitucional contemporáneo. Culturas y sistemas jurídicos comparados, México, IIJUNAM, 2006, t. I, p. 360.

21.

fn21Ferrajoli, Luigi, Garantismo penal, México, UNAM, 2006, p. 10.

22.

fn221) Del estado Estado de derechoDerecho, que en el plano epistemológico se caracteriza como un sistema cognoscitivo o de poder mínimo, en el plano político como una técnica de tutela capaz de minimizar la violencia y de maximizar la libertad, y en el plano jurídico como un sistema de vínculos impuestos a la potestad punitiva del estado Estado, en garantía de los derechos de los ciudadanos. En consecuencia, es «garantista» todo sistema penal que se ajusta normativamente a tal modelo y lo satisface de manera efectiva. (Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, prólogo de Norberto Bobbio, 1ª ed. 1995, 2ª ed. 1997, 34ªta ed., 19982000, Madrid, 4ª ed. Trotta, 2000, pp. 851 y -852).

23.

fn232) En este sentido, la palabra garantismo expresa una aproximación teórica que mantiene separados el ser y el deber ser en el derecho; e incluso propone, como cuestión teórica central, la divergencia existente en los ordenamientos complejos entre modelos normativos (tendencialmente garantistas) y prácticas operativas (tendencialmente anti-garantistas), interpretándola mediante la antinomia —dentro de ciertos límites fisiológica y fuera de ellos patológica— que subsiste entre validez (e inefectividad) de los primeros y efectividad (e invalidez) de las segundas (Ibidem, p. 852).

24.

fn243) En este último sentido, el garantismo presupone la doctrina laica de la separación entre derecho y moral, entre validez y justicia, entre punto de vista interno y punto de vista externo en la valoración del ordenamiento, es decir, entre ser y deber ser del derecho. Y equivale a la asunción de un punto de vista únicamente externo, a los fines de la legitimación y de la deslegitimación ético-política del derecho y del Estado. Ferrajoli, Luigi, Derecho…, op. cit., pp. 852-853.

25.

fn25Es el primero de los tres significados de garantismo que he distinguido en Dirítto e ragione, op. cit., pp. 895-909, citado por Ferrajoli, Luigi, El garantismo y la filosofía del derecho…, op. cit., p. 132.

26.

fn26Cfr. Ferrajoli, Luigi, El garantismo y la filosofía del derecho…, op. cit., p. 132.

27.

fn27Ferrajoli, Luigi, Garantismo…, op. cit., p. 11.

28.

fn28Kant, Inmanuel, Sobre la paz perpetua, trad. de Joaquín Abellán, presentación de Antonio Truyol y Serra, Madrid, Tecnos, 6ta ed., 1998, pp. 61-62, citado por Orrego Azula, César Augusto, “Principio de publicidad y el sistema de excepciones al derecho a la información pública en el Perú”, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Montevideo, IIJUNAM, 2011, p. 316.

29.

fn29Cfr. Moral García, A. & Santos Vijande, J., Publicidad y secreto en el juicio penal, Madrid, Comares, 1996, citado por Tamayo Carmona, Juan A., “El principio de publicidad del proceso, la libertad de información y el derecho a la propia imagen”, Rev. Boliv. de Derecho, núm. 15, enero 2013, p. 237. Disponible en: http://www.scielo.org.bo/pdf/rbd/n15/n15a14.pdf. Consultado el 6 de julio de 2018.

30.

fn30Cfr. Ferrajoli, Luigi, Derecho…, op. cit., p. 616.

31.

fn31Tratado de las pruebas judiciales, t. I, lib. II, cap. X, p. 140. La misma frase se encuentra también en J. Bentham, Tratados sobre la organización judicial, cit., XVII, p. 80; ibid., XVI, p. 76, cit. por Ibidem, p. 617.

32.

fn32Tratado…, op. cit., pp. 140-141, citado por Idem.

33.

fn33“Los efectos de la publicidad llegan a su máximun de importancia cuando se consideran en relación a los jueces, ya sea para asegurar su probidad, ya sea para otorgar a sus sentencias la confianza pública. Esta publicidad les es necesaria como estímulo, en una carrera llena de penosos deberes, en la que se requieren todas las facultades de la inteligencia y toda la actividad del espíritu; en la que cada día de abandono significa un triunfo para la injusticia y una prolongación del sufrimiento para el inocente. Les es necesaria como freno en el ejercicio de un poder del que es tan fácil abusar. Los defectos provienen del carácter y la publicidad no los cambia, pero un juez, ante una audiencia numerosa, se atreverá menos a dejarse llevar por su impaciencia, por su humor, por ese despotismo de conducta que intimida a abogados y testigos, por esas diferencias de consideración, halagüeñas para unos y humillantes para otros” (ibid., pp. 142-143). Cfr. También el pasaje de Bentham de la nota 257, citado por Idem.

34.

fn34“La publicidad en el procedimiento puede también tener un efecto muy saludable, creando una conciencia pública con relación al testimonio y formando así, en este punto esencial, la instrucción de los individuos. Las dis- cusiones sobre las cuestiones jurídicas entran desde ese momento en el curso de las ideas corrientes y el público se acostumbra a tener mayor interés en sus resultados”. Ibid., t. i, lib. i, cap. ii, p. 14; ibid., x, pp. 141-142. Por el contrario, Bentham escribe que la falta de publicidad ha sido siempre la causa principal de todos los “vicios” de la justicia, al hacer posible que prevalezcan “aquellos intereses seductores que no han tenido ningún freno, porque la opinión pública estaba muda o impotente sobre los abusos que su ignorancia le impedía enjuiciar”. Ibid., ii, p. 14, apud. supra. Idem.

35.

fn35“Si la publicidad es necesaria para asegurar la probidad del juez, no lo es menos para fundamentar la confianza del público. Supongamos, contra toda verosimilitud, que una justicia secreta fuese siempre bien administrada, ¿qué se ganaría con ello? Apenas nada. La integridad estaría en el corazón de los jueces y la injusticia se pintaría sobre sus frentes. ¿Cómo el público podría conceder el título de justos a hombres a quienes ve adoptar una conducta en la que sólo la injusticia puede triunfar y la probidad no puede sino perder?”. Ibid., X, pp. 144-145, citado por Ferrajoli, Luigi, Derecho… op. cit., p. 617.

36.

fn36Ibid. La cita completa está recogida en la nota 257, citada por Idem.

37.

fn37Cfr. Natarén Nandayapa, Carlos F. y Caballero Juárez, José Antonio, Los principios constitucionales del nuevo proceso penal acusatorio y oral mexicano, México, IIJUNAM, 2014, p. 17.

38.

fn38Contreras López, Rebeca, “Principios generales del proceso penal”, Revista Letras Jurídicas, p. 4. Disponible en: http://letrasjuridicas.com.mx/Volumenes/20/rcontreras20.pdf. Consultado el 6 de julio de 2018.

39.

fn39Galindo Ceballos, Enrique Francisco, “La reforma penal de 2008 y la seguridad pública: retos y perspectivas”, en Gómez González, Arely (coord.,), op. cit., p. 363.

40.

fn40Galindo Ceballos, Enrique Francisco, op. cit., p. 363.

41.

fn41Cfr. Teoría de la Constitución, México, Nacional, 1952, pp. 276 y ss; García Ramírez, Sergio, “Los principios del procedimiento penal. Constitución y Código Nacional”, en Gómez González, Arely (coord.,), op. cit., p. 380.

42.

fn42Cfr. Ibidem, pp. 280 y ss. Cit. por Idem.

43.

fn43Supra. Idem.

7. Referencias
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