Principios constitucionales interpretativos de los derechos humanos en México desde la perspectiva del iuspositivismo

Roberto Carlos Gallardo Loya*; Alma Delia Toledo Mazariegos**; Alberto Hernández Hernández***

*. Profesor Investigador (Tiempo Completo) en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, México. (rcgallardo@hotmail.com)., Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, Mexico, E-mail: , **. Profesora Investigadora (Tiempo Completo) en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, México. (adtoledom@hotmail.com)., Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, Mexico, E-mail: , ***. Becario Conacyt nacional del Doctorado en Derecho de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, México., Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, Mexico



RESUMEN

Este artículo es un análisis sobre los principios constitucionales interpretativos de los derechos humanos, de conformidad con los párrafos 2 y 3 del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a raíz de la reforma de 2011, desde la perspectiva del iuspositivismo. Para ello, se hace uso de la lógica, la argumentación y la hermenéutica jurídicas, herramientas metodológicas que coadyuvan en su ponderación, interpretación y aplicación, dotándolas de sentido y coherencia, indispensables para la sólida fundamentación de las decisiones judiciales.

Received: 2018 May 31; Accepted: 2018 August 13

tla. 2019 ; 13(25)

Keywords: Palabras clave: derechos humanos en México, principios constitucionales interpretativos, interpretación conforme, pro persona, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Keywords: Keywords: human rights in Mexico, interpretive constitutional principles, conforming interpretation, pro persona, universality, interdependence, indivisibility and progressivity.

SUMARIO:

1. Introducción / 2. Antecedentes / 3. Principios constitucionales / 3.1. Interpretación conforme / 3.2. Protección más amplia de la persona (pro persona o pro homine) / 3.3. Universalidad / 3.4. Interdependencia / 3.5. Indivisibilidad / 3.6. Interdependencia y su estrecha correlación con la indivisibilidad / 3.7. Progresividad / 4. Conclusiones / 5. Bibliografía

1. Introducción

El objetivo general de este artículo es analizar, sintetizar y describir los principios constitucionales de los derechos humanos en México, extraídos de la reforma constitucional de 2011, desde la perspectiva del iuspositivismo. Para ello, se han escogido tres métodos de la aprensión del conocimiento jurídico: lógico, argumentativo y hermenéutico, desde donde se estudia, fundamenta y expone todo su contenido. No se trata cada uno de estos métodos en lo particular, sino que se utilizan para explicar el significado y alcance de cada principio en cuanto a su validez, interpretación y aplicación en el derecho positivo vigente en México.

Así, en la narrativa se hace uso de la lógica jurídica, es decir, de las reglas de la deducción respecto a su aplicación en el sistema normativo, su interpretación por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el tratamiento doctrinal de autores expertos en la materia. En síntesis, sopesar y ponderar argumentos en colisión para la toma de decisiones en el marco de la interpretación y aplicación de los mencionados principios constitucionales.

Mediante la argumentación jurídica, se expresan las razones que fundamentan tales principios constitucionales, ya que su papel central es exhibir la estructura jurídica que poseen con mayor claridad y comprender su verdadero significado. Así mismo, suministra criterios para su interpretación y aplicación, y busca, como se desprende de la teoría de la argumentación, la solución más justa, la más razonable y coherente, la que responda a los intereses de la sociedad, en general, la que cuente con el apoyo de las presunciones y precedentes, premisas y conclusiones que permitan esclarecer o corregir un buen fundamento, lo que también implica la presencia de la lógica en la argumentación.

Además, la hermenéutica jurídica, para encontrar la auténtica intención que el legislador tuvo al tomar dichos principios del derecho internacional de los derechos humanos e incorporarlos al ordenamiento jurídico nacional. La idea es desentrañar el sentido de cada principio de los derechos humanos establecidos en la Constitución, para descubrir su significado, el sentido que encierran, la forma de entenderse e interpretarse y revelar su esencia, como objeto principal.

Estos tres métodos brindan las herramientas, guías y procedimientos lógicamente correctos para auxiliar tanto al juzgador como a los distintos operadores jurídicos en la interpretación y aplicación de dichos principios a casos concretos, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de derechos humanos de los que el Estado mexicano sea parte.

La investigación está delimitada a los párrafos segundo y tercero del artículo 1 constitucional, y se utilizaron fuentes de información bibliográficas, hemerográficas, legisgráficas y cibergráficas. El marco teórico está constituido por importantes aportaciones de autores expertos en la temática y en la metodología científica del derecho. El marco jurídico se integra por legislación nacional e internacional y jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

El planteamiento del problema por el que nos guiamos es el siguiente: ¿Qué son, cómo se interpretan y fundamentan, y de qué manera se aplican los principios constitucionales de referencia? La hipótesis de trabajo utilizada consiste en que esos principios representan la base para el conocimiento, la interpretación, la fundamentación y la aplicación del nuevo ordenamiento en materia de derechos humanos en México, lo que trae como consecuencia que las autoridades y, en general, todos los operadores jurídicos tengan la obligación de promoverlos, respetarlos y garantizarlos, acompañado de las tareas de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los mismos, tal como lo mandata el artículo 1 constitucional.

2. Antecedentes

El 10 de junio de 2011, la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión expidió el decreto por el que se modifica la denominación del capítulo I del título primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,1 lo que significó un cambio paradigmático en la incorporación del derecho internacional de los derechos humanos al derecho nacional, al tener hoy una esfera jurídica de mayor protección en comparación con la que existía antes de la reforma.

Entre esos cambios, destacan los párrafos segundo y tercero del artículo 1, que establecen los principios constitucionales interpretativos en materia de derechos humanos, los cuales inciden en las posibilidades procesales de hacerlos valer ante las autoridades de procuración e impartición de justicia, entre otras, por lo que otorgan herramientas para tal efecto. Nos referimos a la interpretación conforme, la protección más amplia de la persona (pro persona o pro homine), la universalidad, la interdependencia, la indivisibilidad y la progresividad. Todo ello, acompañado de las obligaciones del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar tales violaciones.2

Esta nueva redacción del artículo 1 constitucional trajo consigo el reconocimiento de un abundante cuerpo jurídico de origen internacional y, principalmente, una nueva forma de concebir la relación entre el Estado, las personas y los grupos, orientada a ampliar su ámbito de protección, al diseñar en su contenido estos principios, considerados como criterios de aplicación e interpretación propios del derecho internacional de los derechos humanos.3

En otras palabras, se trata de pautas éticas para el juzgador y el empleo de una teoría axiológica constitucional, en conjugación con la lógica, la hermenéutica y la argumentación jurídicas como fuentes interpretativas para superar el formalismo jurídico y el legicentrismo que imperaba antes de la reforma constitucional de 2011, con el fin de sustraer de esos principios los elementos jurídicos que sustenten decisiones judiciales que valoren en su justa dimensión el reconocimiento, protección y defensa de los derechos humanos en pro de una mayor y mejor justicia en México.4

De acuerdo con lo anterior, las obligaciones generales del Estado mexicano consagradas en el artículo 1 constitucional asumen una doble obligación: respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de esos derechos a toda persona que esté bajo su jurisdicción, sin discriminación alguna.

Entendiendo, por un lado, la obligación de respetar como aquella obligación de naturaleza negativa y, por el otro, la obligación de garantizar que implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de tal manera que sea capaz de asegurar jurídicamente el pleno ejercicio de los derechos humanos y, como consecuencia, prevenir, investigar y sancionar toda violación.

El deber de prevención abarca todas las medidas de carácter jurídico, político y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y aseguren que las eventuales violaciones sean tratadas como hecho ilícito susceptible de sanciones para quien las comete e indemnizar a las víctimas.

En este sentido, para que surja esta obligación positiva, debe establecerse que, al momento de los hechos, las autoridades sabían o debían saber de la existencia de una situación de riesgo real e inmediato y no tomaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones, que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo.5

En concordancia con lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha establecido como criterio jurisprudencial que el párrafo tercero del artículo 1 constitucional dispone como obligaciones generales de las autoridades del Estado mexicano respetar, proteger, garantizar y promover los derechos humanos, de conformidad con los principios rectores de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Es decir, para determinar si una conducta específica de la autoridad implica violación a derechos fundamentales, debe evaluarse si se apega o no a la obligación de protegerlos, ya que ésta puede caracterizarse como el deber que tienen los órganos del Estado, dentro del margen de sus atribuciones, de prevenir violaciones a los mismos, sea que provengan de una autoridad o de algún particular; por ello, debe contarse tanto con mecanismos de vigilancia como de reacción ante el riesgo de vulneración del derecho, de forma que se impida la consumación de la violación.

En este último sentido, su cumplimiento es inmediatamente exigible, pues la conducta estatal debe encaminarse a resguardar a las personas de las interferencias a sus derechos provenientes de los propios agentes del Estado como de otros particulares. Este fin se logra, en principio, mediante la actividad legislativa y de vigilancia en su cumplimiento, y si esto es insuficiente, mediante las acciones necesarias para impedir la consumación de la violación a los derechos. De ahí que, una vez conocido el riesgo de vulneración a un derecho humano, el Estado incumple su obligación si no realiza acción alguna, sobre todo, porque, en el caso de sus propios agentes, está obligado a saber todo lo que hacen.6

Ante esta tesitura, podemos afirmar que los derechos humanos en la constitución no son normas comunes, sino fundamentales o básicas, consideradas inherentes a la dignidad, ya que su ejercicio conduce a una existencia realmente humana desde diversos ámbitos, y resultan necesarias para el libre desarrollo de la personalidad. Por ello, son recogidos en las constituciones y se les asigna un valor jurídico superior, independientemente de plasmarse en tratados internacionales o en cualquier norma de un sistema jurídico determinado que los reconozca.7

3. Principios constitucionales

Cabe aclarar que la Constitución, en el párrafo segundo, no expresa de manera textual la interpretación conforme y la protección más amplia como principios, sin embargo, el gremio de los juristas y la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación los han considerado como tales, es decir, les dan el tratamiento como si fuesen también principios constitucionales. De ahí que la autoridad deberá respetarlos en todo su actuar. Lo mismo sucede con el control de convencionalidad, tratado también por algunos juristas como principio, aunque en esta investigación no lo desarrollamos.

Por otro lado, los principios interpretativos de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad se estiman cardinales para los derechos humanos, ya que han tenido la aceptación general de la doctrina y se han recogido en dos conferencias mundiales: la primera, celebrada en la ciudad de Teherán en 1968, y la segunda, de mayor importancia, en la ciudad de Viena en 1993.8

3.1. Interpretación conforme

La reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos amplía derechos en la medida en que se incluyen a nivel constitucional todos los reconocidos por la vía de los tratados internacionales, lo que implica que podrán controlarse las normas y actos respecto a su conformidad con todos estos derechos y no sólo con las garantías individuales, como hasta ahora.

Consecuentemente, la reforma establece un bloque de constitucionalidad; logra la sistematización jurídica de todas las normas materialmente constitucionales, esto es, todas aquellas normas que, por su materia, tienen carácter constitucional (derechos humanos u organización del Estado).

Antes, esto debía ser definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación por la vía interpretativa (jerarquía de tratados, juicio de amparo o facultades de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos con respecto a la acción de inconstitucionalidad). Ahora, la norma constitucional textualmente reconoce todos los derechos humanos como jerárquicamente iguales que ella.

Por su dimensión y trascendencia, la reforma trae consigo la necesidad de explicitar su sentido y alcance, así como sus limitaciones y aquellas cuestiones que han quedado fuera de consideración, que deben ser objeto de adiciones o adecuaciones ulteriores. Sólo de esta manera sus destinatarios podrán optimizar al máximo el contenido de la reforma, que podemos calificar como un parteaguas en la vida constitucional de nuestro país en materia de derechos humanos.9

Se aprecia entonces a los tratados internacionales en materia de derechos humanos como fuentes del derecho mexicano, tal como se advierte en los artículos 15 y 133 constitucionales, donde persiste la exégesis de que deben estar de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en los propios tratados de la materia, suscritos y ratificados por el Estado mexicano, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de las entidades federativas.

En consecuencia, la interpretación debe hacerse, según el propio artículo 1, párrafo segundo, “de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.10

Esta situación abre el debate para cuando un tratado no esté de acuerdo con la Constitución; deberá prevalecer la norma más protectora de acuerdo con el principio pro persona, pero ¿cómo hacerle si desde la lógica jurídica este principio aplica sólo respecto a los tratados de los que el Estado mexicano sea parte?

Aquí subyace la posibilidad que da el artículo 103 constitucional, fracción I, de interponer un amparo por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por los tratados internacionales, así como el control de convencionalidad establecido por la SCJN, que podrían representar una vía para el debate sobre la jerarquía de los tratados internacionales a nivel constitucional.

La manera en que está configurado el principio pro persona parece más bien responder a un sistema interpretativo que evoca un diálogo entre la Constitución y los tratados, en el que deberá optarse por la norma o interpretación que más favorezca a la persona.11 Sin embargo, en aras de no tener ambigüedades, es necesario conceptuar el término interpretación conforme a la Constitución.

Así, una norma ha de ser interpretada conforme a la Constitución cuando existen varias posibilidades interpretativas de las cuales por lo menos una conduce a la conformidad de la norma a la Constitución, y por lo menos otra a la inconstitucionalidad de la norma. En este caso, la interpretación conforme a la Constitución indica que no hay que escoger ninguna de las variantes interpretativas inconstitucionales, sino una de las que son conformes a la Constitución.12

Congruente con lo anterior, se puede afirmar que la también denominada cláusula de interpretación conforme es un instrumento que se aplica constantemente por tribunales, cortes y salas constitucionales, aun cuando esta aplicación no sea consciente por parte de dichos juzgadores.

Igualmente, a través de este principio se abre la posibilidad explícita de que el órgano jurisdiccional analice las diversas normas del orden jurídico nacional, a la luz no sólo de la Constitución, sino de las normas de derechos humanos consagradas en los tratados internacionales de los que México sea parte.

De nuevo nos encontramos con una figura que, si bien no resultaba indispensable preverla de manera expresa, en tanto que los conflictos de normas entre la Constitución o los tratados internacionales y las leyes son los mismos antes y después de esta reforma, su inclusión puede auxiliar explícitamente al juez para resolver dichas antinomias con el legislador democrático.13

Existen ciertas características y consecuencias que se desprenden del criterio hermenéutico contenido en el párrafo segundo del artículo 1 constitucional, entre ellas, que sus destinatarios son todos los intérpretes de las normas en materia de derechos humanos (autoridad o particulares), que resulta obligatorio en todo caso que se involucren normas de derechos humanos por ser un mandato constitucional, y que el objeto materia de interpretación conforme no se restringe exclusivamente a los derechos humanos de rango constitucional (de fuente constitucional o internacional); también, comprenden los derechos infraconstitucionales (todos los derechos humanos del texto fundamental y los contenidos en los tratados internacionales de los que México sea parte, y normas sustantivas y adjetivas relativas a derechos humanos).14

Como puede observarse, este principio instaura reconocimientos en los que se advierten discrepancias, pues da cuenta de discusiones asumidas en el proceso de su aprobación, cuyo resultado abrió una vía paralela de órdenes normativos que intervienen como referentes de la interpretación de las normas sobre derechos humanos hacia la Constitución y los tratados, postura que implica abordar la interpretación conforme a la luz del principio de jerarquía normativa, que se emplea para ubicar las fuentes del derecho en el orden jurídico mexicano, especialmente a partir de la supremacía constitucional establecida en el artículo 133, como vértice en la ordenación de fuentes.15

En consecuencia, “la concepción de que los derechos humanos de cualquier fuente configuran un bloque de derecho de rango constitucional, corresponde a la literatura constitucional más avanzada y a distintas experiencias de derecho comparado, los cuales han entendido que la relación entre tratados y constitución en el tema de derecho humanos no debe leerse como disputas jerárquicas, sino como interrelación y convivencia en el mismo plano”.16

La interpretación conforme también se encuentra en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, reformada el 20 de marzo de 2014, como resultado de la reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos, y establece lo siguiente:

Artículo 6. La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de los poderes públicos federales se ajustará con los instrumentos internacionales aplicables de los que el Estado Mexicano sea parte en materia de derechos humanos, así como con la jurisprudencia emitida por los órganos jurisdiccionales internacionales, las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable.
Artículo 7.- Para los efectos del artículo anterior, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias.17

Por ejemplo, el criterio de la SCJN indica que:

Puede darse el caso de convenios internacionales que amplíen las garantías individuales o sociales y que por no estar dentro de las normas constitucionales no podrán ser aplicadas en nuestro derecho… En el ejemplo, es evidente que, si el tratado obliga a ampliar la esfera de libertades de los gobernados o compromete al Estado a realizar determinadas acciones en beneficio de grupos humanos tradicionalmente débiles, deben considerarse como constitucionales. Situación diversa de la que, por el contrario, merme la esfera de protección que la Constitución da per se a los gobernados.18

Por lo tanto, tomar en serio la Constitución significa, entre otras cosas, admitir que la interpretación y aplicación de cualquier norma del derecho debe hacerse atendiendo a los valores y principios constitucionales que irradian o impregnan el ordenamiento entero. La praxis interpretativa y argumentativa de los jueces y de los juristas conforme este aspecto puede considerarse un elemento definitorio del llamado paradigma del Estado constitucional o del neoconstitucionalismo.19

Otros criterios jurisprudenciales sobre el principio de interpretación conforme que ha emitido la SCJN establecen la exigencia del órgano jurisdiccional de optar por aquella de la que derive un resultado acorde con el texto supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles;20 que una ley no puede declararse nula cuando pueda interpretarse en consonancia con la Constitución y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, dada su presunción de constitucionalidad y convencionalidad;21 y que los derechos fundamentales positivizados en los tratados, pactos y convenciones internacionales prevalecen respecto a las normas del orden jurídico de fuente interna si contienen disposiciones más favorables al goce y ejercicio de esos derechos, cuyo conjunto integra un bloque unitario de protección.22

Estas jurisprudencias son precisas y hacen innecesaria la interpretación de los derechos fundamentales cuando de manera suficiente se encuentran en la Constitución. Es decir, el principio de interpretación conforme a la Constitución es consecuencia de que la Constitución sea norma jurídica primaria y fundamental, de tal manera que cuando se enjuicie la legitimidad de una ley, antes de declararla inconstitucional, hay que llevar a cabo una interpretación de la ley, de conformidad con la Constitución. Éstas son las llamadas sentencias interpretativas.23

Atendiendo a la metodología para la enseñanza de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, la interpretación conforme es la actividad que consiste en buscar explicaciones de varios textos, por lo menos de dos, que sean compatibles entre sí. Su objetivo es identificar una o más interpretaciones conformes como resultado de dicha acción, ya que la particularidad de la institucionalización del deber de interpretación conforme expresada en la reforma al artículo 1 constitucional radica en la definición del parámetro de la conformidad, es decir, de las normas a las cuales deberán conformarse otras normas.24

Por último, a manera de ejemplo, en el plano internacional el principio de interpretación conforme se encuentra en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en el artículo 30, que expresa que: “Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado”;25 en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, cuyo artículo 29 consagra “normas de interpretación”;26 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, que en el artículo 5 enuncia que:

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.27

3.2. Protección más amplia de la persona (pro persona o pro homine)

El artículo 1 constitucional, párrafo segundo, trae aparejado un nuevo paradigma en la interpretación del texto constitucional, el cual implica que la decisión de las autoridades, en un caso concreto, debe centrarse en adoptar las medidas más favorables para los derechos de las personas involucradas en un conflicto, que todos sean respetados en su dignidad y, desde luego, llevados ante la autoridad competente sin lesionar los derechos humanos de las víctimas, de los ofendidos y de los propios acusados, de manera que las garantías del debido proceso y de acceso a la justicia sean realidad para todos (autoridades y ciudadanos). Precisamente, a esta exigencia, recién incorporada en la nueva redacción constitucional, se le conoce con el nombre de principio pro persona.28

Como puede observarse, una de las cuestiones más relevantes de la reforma es la incorporación explícita del principio pro persona en el texto constitucional, que ha sido definido como “criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria”.29

Además, busca armonizar cualquier norma en materia de derechos humanos con el estándar que se considere más alto, ya sea que provenga de la propia Constitución (fuente interna) o de un tratado internacional (fuente externa). Dado que el párrafo que se comenta establece, en primer término, la adopción de un principio interpretativo pro homine, esto es, para desentrañar el sentido de las normas relativas a los derechos humanos, debe favorecerse la aceptación que permita la protección más amplia.30

Se trata del reconocimiento de las normas sobre derechos humanos como contenidos mínimos que pueden ampliarse mediante remisiones interpretativas hacia normas de mayor protección, incluso ampliadas vía jurisprudencial, al remitirse a ordenamientos más protectores, haciendo referencia al principio pro persona.31

Es de relevancia inusitada el hecho de que el texto constitucional contemple expresamente el principio pro persona, pues da la pauta para ejercer el control de convencionalidad y conlleva el mandato de su aplicación no sólo para quienes imparten justicia, sino también para quienes participan del proceso legislativo y de política pública. Sin embargo, este criterio hermenéutico no era ajeno al régimen de interpretación previo a la citada reforma constitucional.

En efecto, la Constitución mexicana contaba con manifestaciones de dicho principio, por ejemplo, el párrafo quinto del artículo 18 constitucional, cuando habla del “interés superior del adolescente”, y el artículo 14, cuando permite la aplicación retroactiva de la ley penal en caso de que con ello se favorezca al reo.32

Además, dicho principio también se encuentra recogido en instrumentos internacionales de derechos humanos de los que México es parte, por ejemplo, en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prohíbe a los Estados parte suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en dicha convención o limitar los previstos en ella, en las leyes de los Estados parte, en otras convenciones en que sean parte dichos Estados y otros actos internacionales de la misma naturaleza. En otras palabras, si lo interpretamos en sentido contrario, significa dar la protección más amplia al ser humano.33

Aunado a lo anterior, por tener un sentido más amplio y con perspectiva de género, este principio tiene como fin acudir a la norma más protectora o preferir la interpretación de mayor alcance de ésta al reconocer y garantizar el ejercicio de un derecho fundamental; o bien, en sentido complementario, aplicar la norma o interpretación más restringida al establecer limitaciones y restricciones al ejercicio de los derechos humanos.

Es decir, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico -la Constitución y los tratados internacionales-, la elección de la norma que será aplicable (en materia de derechos humanos) atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1 constitucional, reformado.

Este principio es y debe ser un importante instrumento para el juzgador. También puede manifestarse o ser aplicado por el resto de los operadores jurídicos: ministerio público, policía, defensor público, abogado, etcétera. Sin lugar a duda, debe ser observado por el legislador, a fin de no crear normas regresivas-limitantes de la protección y vigencia de los derechos humanos.34

En la práctica, impone al juez una obligación precisa cuando decide que un caso determinado debe tener como criterio hermenéutico acudir a la norma más amplia o la interpretación más extensiva en favor de los derechos humanos. Se sustenta, a su vez, en dos directrices: a) preferencia interpretativa, que procura obtener un criterio que optimice el derecho humano, en el cual puedan satisfacerse la libertad (principio favor libertatis) y la protección a las víctimas (principio favor debilis); y b) preferencia de normas, donde el juez debe esforzarse en aplicar la norma más favorable a la persona. Si la norma constitucional y la norma de un tratado tuviesen soluciones diversas para un caso concreto, prevalecería la de mayor beneficio al derecho de una persona.35

Sobre el particular, la SCJN muestra que dicho precepto recoge de manera directa el criterio o directriz hermenéutica denominada principio pro homine, que consiste en ponderar ante todo la fundamentalidad de los derechos humanos, a efecto de estar siempre a favor del hombre, lo que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trate de derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trate de establecer límites para su ejercicio.36

En otros de sus criterios interpretativos, la SCJN establece el precepto legal y las variantes que componen dicho principio. Respecto al primero, dice, consiste en ponderar el peso de los derechos humanos, a efecto de estar siempre a favor del hombre, lo que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trate de establecer límites a su ejercicio.

En cuanto a las segundas, señala que desde el campo doctrinal tiene dos variantes:

  1. a) Directriz de preferencia interpretativa, por la cual se ha de buscar la interpretación que optimice más un derecho constitucional. Esta variante, a su vez, se compone de:
    1. a1) Principio favor libertatis, que postula la necesidad de entender al precepto normativo en el sentido más propicio a la libertad en juicio, e incluye una doble vertiente:
    2. i) Las limitaciones que mediante ley se establezcan a los derechos humanos no deberán ser interpretadas extensivamente, sino de modo restrictivo.ii) Debe interpretarse la norma de la manera que optimice su ejercicio.a2) Principio de protección a víctimas o principio favor debilis, referente a que en la interpretación de situaciones que comprometen derechos en conflicto es menester considerar especialmente a la parte situada en inferioridad de condiciones cuando las partes no se encuentran en un plano de igualdad.
  2. b) Directriz de preferencia de normas, la cual prevé que el juez aplicará la norma más favorable a la persona, con independencia de la jerarquía formal de aquélla.37

De igual manera, el máximo tribunal de México expone que, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico -la Constitución y los tratados internacionales-, la elección de la norma que será aplicable atenderá a criterios de favorabilidad del individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1 constitucional. En caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción.38

En el mismo sentido, la SCJN exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro persona, que es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos. Define la plataforma de interpretación de los derechos humanos y otorga un sentido protector a favor de la persona humana pues, ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios.39

La obligatoriedad también es parte fundamental de este principio, así ha quedado claro en otro criterio de la SCJN, al afirmar que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, acudir a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, como se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados internacionales que son parte de la ley suprema de la unión; y conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria.40

Por tal motivo, las consecuencias de la incorporación del principio pro persona al sistema jurídico mexicano se plantean bajo tres rubros:

  1. a) Supuestos de aplicación. El principio en estudio debe aplicarse a las normas relativas a derechos humanos. Para ello, se perfilan dos criterios. El primero, formal, partiría del supuesto de que el vínculo tradicional en derechos humanos es Estado-individuo, lo cual en sí mismo implica una relación de desventaja de la que el propio principio se haría cargo. El segundo, sustantivo, afirmaría que las normas de derechos humanos son aquellas que se diseñan para que las personas estén en la posibilidad de crear y ejecutar, en condiciones de igualdad, un proyecto de vida digna.
  2. b) Carácter federal, local o municipal. Ante ello, cabe preguntarse si la aplicación de este principio modifica esta distribución de competencias de forma que haga posible, por ejemplo, que si un Estado de la república reconoce causas excluyentes de responsabilidad para el delito de aborto, quien litiga pueda pretender que, bajo este principio constitucional, se introduzcan dichas causales de forma pretoriana en un Estado que no las admite. Aunque la discusión no está acabada, parecería que la respuesta a este asunto la da el propio artículo 1, en virtud de que el uso del principio pro persona debe apegarse a lo establecido por la propia constitución, que en su artículo 124 consagra el sistema de distribución de competencias, por lo que este supuesto resultaría improcedente.
  3. c) Jerarquía. Al introducirse los tratados internacionales en materia de derechos humanos, como fuentes de derecho, entran en debate los artículos 1 y 133 constitucional. Del primero, según la interpretación, debe favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia; y del segundo, los tratados deben estar de acuerdo con lo establecido en la Constitución, resultando que, en caso de que un tratado no esté de acuerdo con la Constitución, habrá de prevalecer la norma más protectora.41

3.3. Universalidad

El principio de universalidad deviene del reconocimiento de la dignidad que tienen todos los miembros de la raza humana sin distinción de nacionalidad, edad, raza, sexo, color, opinión política o religiosa, preferencias o cualquier otra; por este motivo, los derechos humanos se consideran prerrogativas de toda persona humana por el simple hecho de serlo.42

Esta universalidad está muy relacionada con la esencia jurídica natural y moral de dichos derechos, por lo que se mantendrían independientemente de que fueran o no reconocidos por el sistema positivo local del estado en cuestión. Si se admite la universalidad, lo primero que debemos hacer es poner a los derechos humanos fuera del sistema jurídico positivo.

De hecho, la única posibilidad para mantener la idea de universalidad es abstraer a los derechos humanos de los bienes primarios que cada uno de ellos protege, para llevarla hacia una moralidad genérica que respalde al conjunto de los derechos. Así, la moralidad de esos derechos nos lleva a la idea de dignidad humana y a los grandes valores de libertad, igualdad, seguridad y solidaridad.

En este tenor, la universalidad se formula desde la vocación moral única de que todos los hombres deben ser considerados como fines y no como medios, y deben tener condiciones de vida social que les permitan libremente elegir sus planes de vida (su moralidad privada).

En la medida en que estos derechos tienen como principal contenido valores morales de especial relevancia, es pertinente suponer que deben ser reconocidos para todas las personas, independientemente de su preferencia sexual, edad, nacionalidad, raza, etcétera.

Se puede afirmar que hablar de su universalidad implica hacer referencia a su titularidad. Este nivel de abstracción inicial tiene una consecuencia aparejada y hace tales derechos exigibles por todos los seres humanos en cualquier contexto político, jurídico, social, cultural, espacial y temporal.43

Así, su carácter universal se presenta de forma especial en la igualdad, donde se hace tangible y paradójicamente relativa, especialmente con respecto a las diferentes culturas, es decir, la universalidad se predica de sujetos concretos, con particularidades propias, con nombre y rostro, en el ejercicio cotidiano de la aplicación de una normativa específica y en la singularidad de las diversas identidades personales y grupales, que deben ser tuteladas por igual.44

El debate legal al seno de la SCJN ha arrojado importantes criterios interpretativos sobre este principio. Destaca, por ejemplo, la tesis que alude derechos inherentes a todos y conciernen a la comunidad internacional en su totalidad, y que son inviolables, lo que no quiere decir que sean absolutos, sino que son protegidos porque no puede infringirse la dignidad humana, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona, de ahí que son inalterables.45

Desde esta óptica, la SCJN ha dejado establecido, en dos tesis más, que las premisas de interpretación y salvaguarda del principio en estudio deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias, lo que, al positivarse en la Constitución, trasciende al juicio de amparo, y por virtud de él los tribunales han de resolver con una tendencia interpretativa más favorable al derecho humano que se advierta conflagrado y con una imposición constitucional de proceder a su restauración y protección en el futuro, debiendo por ello quedar superados todos los obstáculos técnicos que impidan el estudio de fondo de la violación, fundados en una apreciación rigorista de la causa de pedir o la forma y oportunidad en que se plantea.46

3.4. Interdependencia

El principio de interdependencia consiste en que todos los derechos humanos se encuentran vinculados íntimamente entre sí, de tal forma que el respeto y la garantía o la transgresión de alguno de ellos necesariamente impactan en otros derechos. Debido a que unos derechos tienen efectos sobre otros, lo mejor es tener una visión integral de la persona humana, a efecto de garantizar todos y cada uno de sus derechos universales.47

Por esta interdependencia, los derechos humanos tienen una estrecha relación entre sí; no deben contemplarse de manera aislada y desvincularse de sus relaciones condicionantes,48 de tal manera que todos tienen el mismo valor y, por tanto, no se puede dar preferencia a uno sobre otro, es decir, el Estado debe garantizar integralmente todos los derechos.49

Este principio debe entenderse sin jerarquía entre los derechos humanos y exigible en todos los casos ante las autoridades que resulten competentes para ello. De ahí que el Estado tiene esencialmente, aunque no exclusivamente, una obligación de hacer, es decir, de adoptar providencias y brindar los medios y elementos necesarios para responder a las exigencias su efectividad.50

Por un lado, la interdependencia señala la medida en que el goce de un derecho en particular o un grupo de derechos dependen para su existencia de la realización de otro derecho o de un grupo de derechos; por el otro, la indivisibilidad niega cualquier separación, categorización o jerarquía entre los derechos humanos. Su aspecto central es que los Estados no están autorizados a proteger y garantizar una determinada categoría de derechos humanos en contravención de otra, sino que todos los derechos humanos merecen la misma atención y urgencia. Bajo esta lógica jurídica, la existencia real de cada uno de los derechos humanos sólo puede ser garantizada por el reconocimiento integral de todos ellos.

La interdependencia comprende, al menos, un par de relaciones: a) un derecho depende de otro(s) derecho(s) para existir; y b) dos derechos (o grupos de derechos) son mutuamente dependientes para su realización. En este sentido, el respeto, garantía, protección y promoción de uno de los derechos impactará en el otro(s) y viceversa. De esta forma, la protección del derecho a la salud no puede quedar al margen de una revisión de otros derechos condicionantes, por ejemplo, la alimentación o el acceso al agua.

Lo que queda prohibido bajo este principio es mirar a los derechos aislados y desvinculados de sus relaciones condicionantes. En materia de justiciabilidad, al analizar un caso, el juzgador deberá tener en consideración los derechos que se alegan violados, pero también aquellos derechos de los que depende su realización, de tal forma que pueda verificar el impacto que aquellos tuvieron en el derecho inmediatamente violado o las consecuencias de la violación en aquellos.51

3.5. Indivisibilidad

El principio de indivisibilidad indica que todos los derechos humanos son infragmentables, sea cual fuere su naturaleza. Cada uno de ellos conforma una totalidad, de tal forma que se deben garantizar en esa integralidad por el Estado, pues todos ellos derivan de la necesaria protección de la dignidad humana.52

Mediante este principio, no debe existir separación, categorización o jerarquía entre los derechos humanos cuando un derecho se ejerza o se viole, pues impacta por lo regular en otros derechos.53

En cuanto a la historia de la indivisibilidad (e integralidad), se puede decir que desde la elaboración de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948 se discutió con gran simpatía la conveniencia de incluir en un solo documento los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

Esta Declaración considera de forma holística a los derechos humanos reconocidos internacionalmente como una estructura indivisible en la cual el valor de cada derecho se ve incrementado por la presencia de otros.

En la Proclamación de Teherán, de 1968, adoptada al cierre de la Primera Conferencia Mundial de Derechos Humanos, se señaló que como los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles, la realización de los derechos civiles y políticos, sin el goce de los derechos económicos, sociales y culturales, resulta imposible. Es decir, entre los distintos derechos existe unidad.

Este principio de indivisibilidad implica una visión global de los derechos humanos en la que todos los derechos se encuentran unidos ya no por razones de dependencia, sino porque de una forma u otra ellos forman una sola construcción. Por tanto, si se viola un derecho, impactará en los otros más allá de si existe o no una relación de dependencia inmediata entre ellos. Requiere el reconocimiento de derechos clave que incidan en el avance de otros derechos.54

La concreción de los derechos sólo puede alcanzarse mediante la realización conjunta de todos ellos. Si la interdependencia comenzaba a ser compleja en las aplicaciones prácticas tanto en materia de justiciabilidad como de políticas públicas, las pretensiones de la indivisibilidad la hacen aún menos manejable.

En el principio de indivisibilidad el enfoque que se requiere es más amplio que el exigido por la interdependencia, debido a que busca no sólo asegurar los derechos que dependen unos de otros de forma inmediata, sino encontrar los vínculos de derechos en un sistema de unidad y sin jerarquías.

En consecuencia, se trata de priorizar algunos derechos en atención a sus posibilidades de realización, a su importancia para un contexto determinado o su vinculación con otros derechos. Esto no quiere decir que el principio de indivisibilidad pierda sentido; al contrario, los derechos son indivisibles y, ante constricciones de practicidad, es posible focalizar los esfuerzos en algunos derechos bajo la idea de que generarán una cadena de impactos.55

3.6. Interdependencia y su estrecha correlación con la indivisibilidad

Conviene hacer una distinción de términos para diferenciar los principios de interdependencia e indivisibilidad. Mientras que el prefijo inter significa “entre” o “en medio”, el prefijo in implica “negación”, de tal forma que la palabra interdependiente expresa vinculación entre derechos, y la palabra indivisible, la negación de separación entre ellos.

Desde esta tesitura, los derechos humanos son interdependientes en tanto establecen relaciones recíprocas entre ellos, y son indivisibles en la medida en que no deben tomarse como elementos aislados o separados, sino como un conjunto.56

Por tal motivo, los Estados tienen, por un lado, la obligación de respetar, proteger, garantizar y promover cada uno de los derechos humanos en tanto son interdependientes e indivisibles, y por otra parte, deben ordenar su conducta, de conformidad con esos derechos, para lograr su plena realización.57

Es así como la interdependencia e indivisibilidad establecen relaciones necesarias entre los derechos. No puede hacerse ninguna separación ni pensar que unos son más importantes que otros, sino que deben interpretarse y tomarse en su conjunto y no como elementos aislados. Convienen darse igual atención y urgente consideración en la aplicación, promoción y protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, es decir, complementarse, potenciarse o reforzarse recíprocamente.58

De acuerdo con lo anterior, la SCJN, de conformidad con ambos principios, ha pronunciado que los derechos humanos se interrelacionan y dependen recíprocamente unos de otros y tienen como origen común la dignidad humana, por lo cual no es procedente relegar algunos para conceder prioridad a otros ni puede existir jerarquía entre ellos, lo que significa que todos los derechos humanos deben ser objeto de protección sin distinción alguna; por lo tanto, deben interpretarse y tomarse en su conjunto y no como elementos aislados, además de proporcionarse igual atención y urgente consideración, esto es, complementarse, potenciarse o reforzarse recíprocamente.59

En otras palabras, que no es posible distinguir los derechos humanos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unos ante otros, sino que deben cumplirse en la mayor medida posible, así sea en diferente grado por la presencia de otro derecho fundamental que también deba respetarse y que resulte eventualmente preferible por asegurar un beneficio mayor al individuo, sin que el derecho fundamental que ceda se entienda excluido definitivamente.60

Se puede entonces afirmar que ambos principios, intrínsecamente complementarios, se han complejizado a partir del siglo XXI, ya que constituyen verdaderos criterios de interpretación y aplicación de los derechos humanos en los distintos niveles, máxime si se toma en consideración la amplia gama de instrumentos internacionales que los han materializado y los Estados nacionales que los han adoptado y puesto en marcha en sus ordenamientos internos, con todo lo que jurídica, política, económica, social y culturalmente les resulte.61

3.7. Progresividad

El principio de progresividad establece la obligación del Estado de generar en cada momento histórico una mayor y mejor protección y garantía de los derechos humanos, de tal forma que siempre estén en constante evolución y bajo ninguna justificación en retroceso.62

Significa que los derechos pueden progresar gradualmente, pero no disminuir. Surge en el derecho internacional, y entre sus primeros antecedentes está el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y la Convención Interamericana de Derechos Humanos de 1969. Su naturaleza depende del ámbito en que se incorpore y la actividad en que se aplique.

El ámbito en que se incorpore la progresividad determina en parte cómo se debe entender, por ejemplo, si se encuentra incorporado a un tratado internacional, debe utilizarse como un principio de derecho internacional público y, al aplicarse, debe verse la jerarquía que tienen los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico, puesto que en algunos países los tratados se encuentran por debajo de la Constitución, pero en otros tienen jerarquía similar o incluso superior.

En cambio, si se encuentra incorporado a la norma suprema, debe interpretarse como un principio constitucional, haciendo valerse en conjunción al principio de supremacía constitucional en los instrumentos de control constitucional. Por su carácter accesorio, su finalidad es buscar la materialización de la dignidad humana, al establecer límites a los Estados o a sus poderes constituidos.

Al interpretar una norma jurídica, dicha actividad retroalimenta la norma existente y se integra a ella. El principio de progresividad sirve como complemento de la interpretación jurídica porque establece un estándar de interpretación y, al mismo tiempo, es un límite competencial del intérprete.63

Se tiene entonces que el principio de progresividad en una constitución es de autopreservación, ya que busca evitar que ésta se deje de aplicar y caiga en la obsolescencia. Es una de las bases primordiales del ordenamiento constitucional mexicano pues, como ya se dijo, pone como límite competencial a toda autoridad el hecho de que los derechos pueden aumentar pero no disminuir.64

La progresividad implica gradualidad y progreso. La gradualidad se refiere a que la efectividad de los derechos no va a lograrse de una vez y para siempre, sino que se trata de un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazo. El progreso patentiza que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. Requiere del diseño de planes para avanzar hacia el mejoramiento de las condiciones de los derechos mediante el cumplimiento de dichos planes.

Este principio lleva a aplicar siempre la disposición más favorable a los derechos de las personas, por lo que se debe emplear el instrumento que en mejor forma garantice el derecho, sin importar si la mayor garantía se encuentra en la norma interna del Estado o en la norma del derecho internacional de los derechos humanos, incorporada al derecho interno, lo que conduce a una interpretación pro-cives libertatis, o sea, a la interpretación que más favorezca y garantice los derechos humanos.65

El elemento principal que resaltar en el principio de progresividad es que aplica por igual a derechos civiles y políticos, y a derechos económicos, sociales y culturales, porque siempre habrá una base mínima que deba atenderse, pero sobre ella los Estados deberán avanzar en su fortalecimiento. Los derechos humanos en tratados internacionales son sólo un mínimo, su progresión está en manos de los Estados, y las medidas que se adopten deben ser concretas y orientadas hacia el cumplimiento de sus obligaciones.

La progresividad no puede entenderse en el sentido de que los gobiernos no tengan la obligación inmediata de empeñarse por lograr la realización íntegra de tales derechos, sino en la posibilidad de ir avanzando gradual y constantemente hacia su más completa realización, en función de sus recursos materiales.

Es interesante analizar cómo se relacionan los principios de progresividad y pro persona en decisiones concretas de las autoridades administrativas o jurisdiccionales. Lo cierto es que la conjugación de ambos exigiría que, una vez fijada, una pauta de interpretación conforme al principio pro persona no puede verse afectada por una regresión interpretativa; por el contrario, cualquier ejercicio de aplicación normativa deberá ser progresivo.66

Esto quiere decir que los derechos humanos son para todos sin excepción; debido a que se encuentran encadenados y dependen unos de otros, no pueden reconocerse de manera fragmentada y debe prohibirse cualquier retroceso en su reconocimiento y protección.67

Sobre el particular, la SCJN ha manifestado que el principio de progresividad implica tanto gradualidad como progresividad. La gradualidad se refiere a que la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. La progresividad estatuye que su disfrute siempre debe mejorar; en tal sentido, este principio se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual.

Por tanto, exige a todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos, y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que, sin plena justificación constitucional, disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado mexicano.68

Coincidente con lo anterior, la SCJN ha establecido, en otra tesis, que la progresividad constituye el compromiso de los Estados para adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, principio que no puede entenderse en el sentido de que los gobiernos no tengan la obligación inmediata de empeñarse por lograr la realización íntegra de tales derechos, sino en la posibilidad de ir avanzando gradual y constantemente hacia su más completa realización, en función de sus recursos materiales. Así, este principio exige que, a medida que mejora el nivel de desarrollo de un Estado, mejore el nivel de compromiso de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales.69

Finalmente, la SCJN sostiene que cada uno de esos derechos o todos en su conjunto obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales mas no niegan la posibilidad de verse expandidos por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la necesidad y vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo.70

4. Conclusiones

Después de haber analizado, sintetizado y descrito los principios constitucionales interpretativos de los derechos humanos desde la perspectiva del positivismo jurídico, que derivan de la reforma constitucional de 2011 del Estado mexicano, a través de los métodos de la lógica, la argumentación y la hermenéutica jurídicas, con el apoyo de bibliografía, hemerografía, legisgrafía, jurisprudencia y cibergrafía, nacional e internacional, nos adherimos al criterio jurisprudencial que establece la SCJN respecto a que “los referidos principios representan criterios de optimización interpretativa de los derechos fundamentales, porque conducen a su realización y observancia plena e inmejorable a favor del individuo, al orientar el proceder de toda autoridad en el cumplimiento del mandato de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales de la materia”.71

Coincidimos, además, con el jurista Daniel Vázquez, quien afirma que: “Si bien la reforma es en sí misma un avance, en la medida en que no está acompañada de modificaciones sustantivas en la parte orgánica de la Constitución que permitan generar un proceso de desconcentración del poder político, la reforma corre el riesgo de tener una potencialidad diluida”.72

Dichos principios constituyen verdaderos criterios de interpretación y aplicación de los derechos humanos en los distintos niveles, máxime si se toma en consideración la amplia gama de tratados internacionales que los han materializado y los Estados nacionales que los han adoptado y puesto en marcha en sus ordenamientos internos, con todo lo que jurídica, política, económica, social y culturalmente les resulte.

De acuerdo con lo anterior, concluimos en que estos principios representan la base para el conocimiento, interpretación, fundamentación y aplicación del nuevo ordenamiento en materia de derechos humanos en México. Ahora, nuestras autoridades y, en general, todos los operadores jurídicos tienen la obligación de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, acompañados de las tareas de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones, tal como lo demanda la actual redacción del artículo 1 constitucional.

En ello radica la importancia del uso de la lógica, la argumentación y la hermenéutica jurídicas como herramientas metodológicas que coadyuvan a la ponderación, interpretación y aplicación de los supramencionados principios, dotándolos de sentido y coherencia, indispensables para la sólida fundamentación de las decisiones judiciales.


1.

fn1Cfr. Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, DOF, 10 de junio de 2011, artículo 1.

2.

fn2Cfr. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, DOF, 5 de febrero de 1917, reforma aplicada DOF, 10 de junio de 2011, artículo 1, párrafos segundo y tercero.

3.

fn3Cfr. Vázquez, Luis Daniel y Sandra Serrano, “Los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Apuntes para su aplicación práctica”, en Carbonell Sánchez, Miguel y Pedro Salazar Ugarte (coords.), La reforma constitucional de derechos humanos, México, IIJ-UNAM, 2011, p. 135.

4.

fn4Cfr. López Sánchez, Rogelio, Interpretación constitucional de los derechos fundamentales. Nuevos paradigmas hermenéuticos y argumentativos, 1ra ed., México, Porrúa/UANL/SCJN, 2013, pp. 1-4.

5.

fn5Cfr. “Estándares sobre principios generales”, en: Ferrer, Mac-Gregor Poisot, Eduardo; José Luis Caballero Ochoa y Christian Steiner (coords.), Derechos humanos en la constitución: comentarios de jurisprudencia constitucional e interamericana, 1ª ed., México, SCJN, IIJ-UNAM, Fundación Konrad Adenauer Stiftung, t. I, 2013, p. 8.

6.

fn6Cfr. Jurisprudencia XXVII.3o. J/25 (10a.), Registro 2008516, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, SCJN, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Libro 15, t. III, febrero 2015, p. 2256.

7.

fn7Cfr. Derechos humanos en la constitución, Museo de las constituciones, Coordinación de humanidades, México, UNAM. Disponible en: http://museodelasconstituciones.unam.mx/Museo/page27/page27.html. Consultado el 15 de enero de 2016.

8.

fn8Cfr. Fix-Zamudio, Héctor y Salvador Valencia Carmona, Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional, 2da ed., México, Porrúa/UNAM, 2013, pp. 23-24.

9.

fn9Cfr. Carmona Tinoco, Jorge Ulises, “La reforma y las normas de derechos humanos previstas en los tratados internacionales”, en Carbonell Sánchez, Miguel y Pedro Salazar Ugarte (coords.), op. cit., pp. 39-41.

10.

fn10Cfr. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, op. cit., artículos 1, 15 y 133.

11.

fn11Cfr. “El principio pro persona”, Unidad de igualdad de género, México. Disponible en: http://equidad.SCJN.gob. mx/el-principio-pro-persona/. Consultado el 15 de febrero de 2016. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, op. cit., artículo 133.

12.

fn12Cfr. Luhlen, Lothar, La interpretación conforme a la constitución de las leyes penales, trad. Nuria Pastor Muñoz, Madrid, España, Marcial Pons, 2012, p. 24.

13.

fn13Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, apud. Orozco Henríquez, José de Jesús, “Los derechos humanos y el nuevo artículo 1º constitucional”, IUS Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, año v, número 28, pp. 90, 92.

14.

fn14Cfr. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, “Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad, un nuevo paradigma para el juez mexicano”, en Carbonell Sánchez, Miguel y Pedro Salazar Ugarte (coords.), op. cit., pp. 363-364.

15.

fn15Cfr. Caballero Ochoa, José Luis, Comentario sobre el artículo 1º., segundo párrafo de la constitución (La cláusula de interpretación conforme al principio pro persona), en Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo; José Luis Caballero Ochoa y Christian Steiner (coords.), op. cit., pp. 53-54, 57.

16.

fn16Cfr. Ministro Arturo Saldivar, Contradicción de tesis 293/2011, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo y del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, p. 49, apud. Caballero Ochoa, José Luis, op. cit., p. 56.

17.

fn17Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, México, DOF, 11 de junio de 2003, última reforma DOF, 20 de marzo de 2014. En el artículo 7 de esta ley subyace también el principio pro persona, al expresar que “se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas”.

18.

fn18Tesis P/J. 126/99 (9a.), Amparo en Revisión 1475/98, Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aérea, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, SCJN, Novena Época, Libro XI, marzo de 2000, p. 442.

19.

fn19García Figueroa, Alfonzo J., Interpretación conforme a la constitución. Antinomias y lagunas caso: Hank Rohn. Comentarios a la sentencia SUP-JDC-695/2007, Serie Comentarios a las Sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, núm. 9, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2008, pp. 32-33.

20.

fn20Cfr. Tesis 2a./J., Registro 176/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, SCJN, Novena Época, Libro XXXII, diciembre de 2010, p. 646.

21.

fn21Cfr. Tesis 1a. CCXIV/2013 (10a.), Registro 2003974, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, SCJN, Décima Época, Libro xxii, t. 1, julio de 2013, p. 556.

22.

fn22Cfr. Jurisprudencia I.3o.P. J/1 (10a.), Registro 2003548, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, SCJN, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Libro XX, t. 2, mayo de 2013, p. 1221.

23.

fn23Eguiguren, Praeli Francisco José, “Las sentencias interpretativas o ‘manipulativas’ y su utilización por el Tribunal Constitucional Peruano”, en Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (coords.), La ciencia del derecho procesal constitucional, Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional Marcial Pons, UNAM, México, 2008, p. 335.

24.

fn24Metodología para la enseñanza de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, interpretación conforme, México, SCJN, 2013, p. 8.

25.

fn25Declaración Universal de los Humanos, ONU, París, Francia, 10 de diciembre de 1948.

26.

fn26Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), OEA, San José, Costa Rica, 22 de noviembre de 1969. Aprobado por el Senado de la República, México, 18 de diciembre de 1980, publicado en el dof, 09 de enero de 1981. Adhesión de México el 24 de marzo de 1981, México, DOF, 07 de mayo 1981.

27.

fn27Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ONU, Nueva York, EEUU, 16 de diciembre de 1966. Aprobación por el Senado de la República, México, 18 de diciembre de 1980, publicado en dof, 09 de enero de 1981.

28.

fn28Platas Pacheco, María del Carmen, El principio pro persona, inspirador de los derechos humanos, p. 1. Disponible en: http://razonamientojudicial.com/pdf/periodicos/El%20principio%20pro%20persona%20inspirador%20de%20 los%20derechos%20humanos.pdf. Consultado el 04 de diciembre de 2011.

29.

fn29Cfr. Castilla, Karlos, “El principio pro persona en la administración de justicia”, Cuestiones Constitucionales, núm. 20, enero-junio 2009, p. 70.

30.

fn30Rojas Caballero, Ariel Alberto, Los derechos humanos en México, 1ra ed., México, Porrúa, 2013, pp. 36-37.

31.

fn31Cfr. Caballero Ochoa, José Luis, op. cit., pp. 58-59.

32.

fn32Cfr. Pinto, Mónica, “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”, en Martín Abregú y Christian Courtis (comps.), La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Buenos Aires, Argentina, Editores del Puerto/CELS, 1997, p. 163.

33.

fn33Cfr. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), OEA, San José, Costa Rica, 22 de noviembre de 1969. Aprobado por el Senado de la República, México, 18 de diciembre de 1980, publicado en DOF, 09 de enero de 1981. Adhesión de México el 24 de marzo de 1981, México, DOF, 07 de mayo de 1981.

34.

fn34Castilla, Karlos, op. cit.

35.

fn35Cfr. Fix-Zamudio, Héctor y Salvador Valencia Carmona, op. cit., p. 23.

36.

fn36Cfr. Tesis XVIII.3o.1 K (10a.), Registro 2000630, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, SCJN, Tribunal Colegiado de Circuito, Décima Época, Libro VII, t. 2, abril de 2012, p. 1838.

37.

fn37Cfr. Tesis I.4o.A.20 K (10a.), Registro 2005203, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, SCJN, Décima Época, Libro 1, t. II, diciembre de 2013, p. 1211.

38.

fn38Cfr. Jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a., Registro 2002000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, SCJN, Décima Época, Libro xiii, octubre de 2012, t. 2, p. 799.

39.

fn39Cfr. Tesis 1a. XXVI/2012 (10a.), Registro 2000263, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, SCJN, Décima Época, Libro V, t. 1, febrero de 2012, p. 659.

40.

fn40Cfr. Tesis I.4o.A.464 A, Registro 179233, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, SCJN, Novena Época, Tribunal Colegiado de Circuito, Libro xxi, febrero de 2005, p. 1744.

41.

fn41Cfr. El principio pro persona, op. cit.

42.

fn42Cfr. Principios constitucionales en materia de derechos humanos, Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, México. Disponible en: http://cedhj.org.mx/principios_constitucionales.asp. Consultado el 29 de febrero de 2016. Fix-Zamudio, Héctor y Salvador Valencia Carmona, op. cit., p. 24.

43.

fn43Cfr. Vázquez, Luis Daniel y Sandra Serrano, op. cit., pp. 139-140.

44.

fn44Cfr. Caballero, Ochoa José Luis, “Una vuelta a los principios sobre derechos humanos en la constitución mexicana. Algunas pistas de reflexión a la luz del derecho comparado”, en Carbonell Sánchez, Miguel (coord.), Derecho Constitucional. Memoria del congreso internacional de culturas y sistemas jurídicos comparados, México, IIJ-UNAM, 2004, p. 245.

45.

fn45Cfr. Tesis I.4o.A.9 K (10a.), Registro 2003350, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, SCJN, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Libro XIX, t. 3, abril de 2013, p. 2254.

46.

fn46Cfr. Tesis IV.2o.A. J/6 (10a.), Registro 2003771, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, SCJN, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Libro xx, mayo de 2013, p. 1031; Tesis IV.2o.A.15 K (10a.), Registro 2003881, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, SCJN, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Libro xxi, junio de 2013, p. 1289.

47.

fn47Cfr. Principios constitucionales en materia de derechos humanos, op. cit.

48.

fn48Cfr. Fix-Zamudio, Héctor y Salvador Valencia Carmona, op. cit., p. 24.

49.

fn49Cfr. Derechos humanos en el artículo 1o. constitucional: obligaciones, principios y tratados, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 1ra ed., México, Secretaría de Educación Pública, Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, 2015, p. 18.

50.

fn50Cfr. Estándares sobre principios generales, op. cit., p. 10.

51.

fn51Cfr. Vázquez, Luis Daniel y Sandra Serrano, op. cit., pp. 152-154.

52.

fn52Cfr. Principios constitucionales en materia de derechos humanos, op. cit.

53.

fn53Cfr. Fix-Zamudio, Héctor y Salvador Valencia Carmona, op. cit., p. 24.

54.

fn54Cfr. Cilia López, José Francisco, Los jueces nacionales frente a los derechos humanos, 2ª ed., México, Porrúa, 2013, pp. 8-10.

55.

fn55Cfr. Vázquez, Luis Daniel y Sandra Serrano, op. cit., p. 158.

56.

fn56Íbidem, p. 152; y Cilia López, José Francisco, op.cit., pp. 9-10.

57.

fn57Cfr. Cilia López, José Francisco, op. cit., p. 9.

58.

fn58Cfr. Estándares sobre principios generales, op. cit., p. 10.

59.

fn59Cfr. Tesis XXVII. 1o. (VIII Región) 2 K (10a.), Registro 2001511, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, SCJN, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Libro XI, agosto de 2012, p. 1999; Tesis I.4o.A.9 K (10a.), Registro 2003350, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, SCJN, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Libro xix, t. 3, abril de 2013, p. 2254.

60.

fn60Cfr. Tesis IV.2o.A. J/6 (10a.), Registro 2003771, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, SCJN, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Libro XX, mayo de 2013, p. 1031; Tesis IV.2o.A.15 K (10a.), Registro 2003881, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, SCJN, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, t. XXI, junio de 2013, p. 1289.

61.

fn61Cfr. Cilia López, José Francisco, op. cit., p. 10.

62.

fn62Principios constitucionales en materia de derechos humanos, op. cit.

63.

fn63Cfr. Mancilla Castro, Roberto Gustavo, “El principio de progresividad en el ordenamiento constitucional mexicano”, Cuestiones Constitucionales, Revista Mexicana de Derecho Constitucional, núm. 33, pp. 82-84.

64.

fn64Cfr. Mancilla Castro, Roberto Gustavo, op. cit., pp. 89 y 95.

65.

fn65Cfr. Cilia López, José Francisco, op. cit., pp. 10-13.

66.

fn66Cfr. El principio pro persona, Boletín de Género y Justicia, México, SCJN, núm. 32, febrero 2012, p. 9.

67.

fn67Cfr. González de la Vega, Geraldina, op. cit.

68.

fn68Cfr. Tesis 2010361. 2a. CXXVII/2015, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, SCJN, Décima Época, Libro XXIV, t. II, noviembre de 2015, p. 1298.

69.

fn69Cfr. Tesis 2003350. I.4o.A.9 K (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, SCJN, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Libro xix, t. 3, abril de 2013, p. 2254.

70.

fn70Cfr. Tesis 2003881. IV.2o.A.15 K (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, SCJN, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, t. xxi, junio de 2013, p. 1289.

71.

fn71Cfr. Tesis 2003881. IV.2o.A.15 K (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, SCJN, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Libro XXI, junio de 2013, p. 1289.

72.

fn72Vázquez, Daniel, “Los límites de la reforma constitucional en materia de derechos humanos en México: por un poder político desconcentrado”, Isonomía, Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, México, ITAM, núm. 39, octubre 2013, p. 161.

5. Bibliografía
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