Abogacía activista en América Latina: entre la emancipación y la dominación

Iran Guerrero Andrade*; Luis Daniel Vázquez Valencia**

*. Actualmente trabaja para el proyecto internacional “Hacia la justicia cuando escasean las Garantías. Activismos en zonas de violencia”. Michoacán, México. (iran.guerrero@flacso.edu.mx)., Hacia la justicia cuando escasean las Garantías. Activismos en zonas de violencia,

<state>Michoacán</state>
, México, E-mail: , **. Profesor investigador (tiempo completo) en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. (lvazquez@flacso.edu.mx)., Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, Mexico, E-mail:



RESUMEN

En el campo del Derecho, una de las principales discusiones abordadas en los estudios contemporáneos desde la Sociología Jurídica es precisamente la de los límites y las posibilidades de cambio social mediante el uso del Derecho. Las investigaciones, salvo algunas excepciones, se han posicionado entre dos polos: los trabajos que provienen de la vieja tradición marxista y que asumen al derecho como un instrumento de dominación/regulación incapaz de producir cambios importantes en la sociedad; y los trabajos que asignan ciertas potencialidades emancipadoras cuando el derecho es movilizado bajo determinadas circunstancias. En el artículo, partimos de esa discusión inacabada en la literatura especializada para presentar, por medio de un estado de la cuestión comparativo, centrado en los trabajos más representativos de América del Norte y del Sur global, las distintas “formas” y usos que ha asumido el Derecho cuando se moviliza por la abogacía que defiende procesos para los grupos en situaciones de opresión.

Received: 2018 March 6; Accepted: 2018 August 13

tla. 2019 ; 13(25)

Keywords: Palabras clave: abogacía de causa, abogacía activista, uso del derecho, defensores de derechos, dominación, emancipación.
Keywords: Keywords: advocacy, activist advocacy, use of law, rights advocates, domination, emancipation.

SUMARIO:

1. Introducción / 2. El uso del derecho / 2.1 El derecho como dominación / 2.2 El derecho como una posibilidad de cambio / 3. La abogacía de causa en Norteamérica / 3.1 La abogacía de causa y sus principales recursos / 3.2 La abogacía de causa en la globalización / 3.3 La abogacía de causa y su papel en los movimientos sociales / 4. La abogacía activista en América Latina / 4.1 Uso alternativo del derecho / 4.2 Las prácticas de la abogacía activista en América Latina / 5. Conclusiones / 6. Bibliografía

1. Introducción

En la tradición de sociología jurídica sobresale una dicotomía en las investigaciones que se encargaron de abordar las implicaciones sobre el uso del derecho en las sociedades contemporáneas. Existe, por un lado, una vieja corriente de estudios críticos que enmarca al derecho como un dispositivo alienante que distorsiona la realidad y refuncionaliza las relaciones de poder y dominación; y por otro lado, hay una perspectiva más reciente que señala que, si bien el derecho es un instrumento de regulación y dominación por las lógicas en que se desarrolla, también tiene potencialidades emancipatorias para los grupos en situaciones de opresión que recurren a su uso si se asumen determinadas directrices operativas.

Si consideramos que el derecho es siempre y sólo un instrumento de dominación, su uso quedaría completamente acotado a la faz represiva del Estado (que no negamos). Quienes consideran que desde el derecho también se puede construir resistencia enfatizan la existencia de autonomía estatal y la formación de más de un discurso de derechos; en particular, de uno que puede reivindicar las demandas sociales de los grupos en situación de opresión. En nuestro entender, el Estado está cruzado por una tensión estructural. Es, al mismo tiempo, un instrumento de dominación y una promesa -no inocua- de bienestar. Esto conlleva dos supuestos: el Estado nunca funciona como un ente unitario, más bien es un sistema estatal en donde sus múltiples nodos (organismos, personas, posiciones) pueden tener relaciones de cooperación, pero también de conflicto y de indiferencia; en este marco, se pueden construir distintos tipos de discursos de derechos, unos que pueden tener como objetivo principal dominar y otros que buscarán resistir.1

En el artículo precisamente tomamos como punto de partida esa tensión estructural, que desde luego es una discusión inacabada, y sólo aspiramos a identificar algunos de sus elementos en esta aportación, para presentar, por medio de un estado de la cuestión comparativo, las principales investigaciones que se han encargado de mostrar las formas de trabajo de la abogacía que acompaña procesos legales a favor de los grupos oprimidos y defiende causas vinculadas a los derechos humanos. Para lograr el objetivo del artículo, partimos de una pregunta central que guía la discusión y el desarrollo argumentativo: ¿Cómo se ha estudiado el uso o práctica del derecho que realizan las abogadas y los abogados defensores de derechos humanos que defienden procesos para los grupos en situaciones de opresión? A partir de esa pregunta, ordenamos y presentamos las principales investigaciones que se han producido tanto en la literatura del norte como del sur global.

Una vez que concluimos con la presentación de esa tensión estructural, desarrollamos las principales investigaciones que se encargaron de discutir por qué los abogados deciden acoger determinadas causas para defenderlas y las formas que asumió la profesión legal cuando las defendieron. Nos referimos a los trabajos de La abogacía de causa en Norteamérica -Cause Lawyering- y de La abogacía activista en América Latina.

En lo que respecta al primer cuerpo de la literatura, la presentamos por medio de una clasificación analítica que, en tanto condensa las diversas y heterogéneas aportaciones de esa corriente, nos ayuda a enfatizar los principales aspectos que se han discutido: la abogacía de causa y sus principales discusiones, la abogacía de causa en la globalización, y la abogacía de causa y su papel en los movimientos sociales. En el segundo cuerpo de trabajos, que enmarcamos como abogacía activista en América Latina, la presentamos por medio de dos ejes analíticos que agrupan, principalmente, los diferentes tipos de abogacía que se desarrollaron en Latinoamérica y las diferencias que enfatizaron los autores entre la abogacía que acompaña procesos para los grupos en situaciones de opresión y los abogados que trabajan de manera tradicional en los procesos individuales: el uso alternativo del derecho y las prácticas de la abogacía activista en América Latina. Finalmente, el artículo presenta unas breves conclusiones.

2. El uso del derecho

En este primer apartado nos encargamos de presentar y analizar las dos principales funciones que se conceden al uso del derecho en las sociedades contemporáneas. La primera, que enmarcamos como dominación, donde se postula que al recurrir a las herramientas legales se refuncionaliza el sistema institucionalizado de resolución de conflictos y se afirman las estructuras de dominación o regulación. En esta línea se inscriben, en general, los trabajos de la vieja tradición marxista, las corrientes estructuralistas y algunas reflexiones posestructurales de teoría crítica del derecho. En la segunda, que denominamos como resistencia, mostramos algunos de los eventos más significativos que influyeron para que se problematizara el papel del derecho y se pensara el cambio social como una posibilidad si se anteponen las luchas2 sociales y políticas por encima de los recursos legales.

2.1 El derecho como dominación

La perspectiva marxista del derecho marcó toda una línea de pensamiento que se desarrolló en oposición a la representación liberal-burguesa.3 En esta corriente el elemento que atravesó a toda la literatura fue, según el propio Marx, señalar al derecho como un instrumento de dominación y al servicio de la burguesía para establecer sus intereses capitalistas.4 El argumento fue una consigna en contra del mundo de la vida burgués y de su reproducción material.5 Para Marx, el derecho era un instrumento de clase para perpetrarse en el poder, cuidar los intereses y legitimar la división social en el modelo económico capitalista.6 En la primera escuela de estudios críticos del derecho se acentuó la posición inicial del fundador de la teoría crítica y se consideró al derecho como un instrumento producto de la razón instrumental que ayudó a ordenar y mantener el status quo de las relaciones sociales.7 Ese argumento generó la idea de que nada bueno podía surgir por la vía legal, y la difusión de los derechos individuales estuvo asociada a la reificación de las relaciones económicas burguesas y con la vigencia del modelo de reproducción de desigualdad capitalista.8

Marx agudizó su crítica al señalar que el reconocimiento de los derechos simplemente fueron concesiones abstractas y acotadas que no lograron liberar al hombre de la religión, del egoísmo de la industria o de la explotación de la propiedad.9 En cambio, la transición del hombre a un ente burgués y no “ciudadano” lo redujo en un ser egoísta e individual, y con esto se dio el origen a la escisión del hombre entre lo civil y político. Además, se inició un periodo de desigualdad fundamentado y legitimado en el régimen del derecho. Para Marx, los derechos burgueses, en el mejor de los casos, sólo lograron emancipar políticamente al hombre mediante la promulgación de los Estados laicos, pero no alcanzaron la emancipación humana.

Wendy Brown, cuando realizó la relectura a la crítica de los derechos que hizo Marx en la Cuestión judía, enfatizó un aspecto: los derechos como discurso implican la generación de una expectativa social de igualdad que no es posible de cumplirse.10 Su posición es que el propio sistema sobre el que descansan los derechos y las libertades está fundamentado sobre asimetrías en las relaciones sociales, consecuencia de una diferenciación clasista que, de facto, se opone al discurso igualitario. La crítica de Brown parte de señalar a los derechos como significados multiformes e irresueltos que no solamente varían en el tiempo o en las culturas, sino que, por el contrario, siempre están atravesados por diferentes vectores que “llenan” de contenidos esos derechos a favor de determinados grupos: clase, raza, sexualidad, edad, riqueza.11

Un segundo grupo de la literatura que se puede incluir en esta posición crítica es una parte de los trabajos desarrollados por la corriente de los Critical Legal Studies (CLS). Ahí los autores coincidieron en la tipificación del derecho como una máscara para ejercer el sometimiento de un sistema económico y político -capitalismo y liberalismo-; también, señalaron que la regulación jurídica no es neutral y atiende a los intereses definidos por el poder.12

De este segundo grupo podemos destacar algunas de las corrientes que se desarrollaron en su interior y que son significativas para la discusión que presentamos. En primer término, la Teoría Crítica Racial, perspectiva que enfatizó que desde la utilización de las categorías jurídicas en los procesos (negro, blanco, afro), la selección de los jurados (mayormente blancos) y en la misma constitución norteamericana se privilegiaban y normalizaban prácticas jurídicas raciales a favor de un sujeto determinado: el hombre blanco liberal.13

Otra variante que se puede incluir dentro del desarrollo de los CLS es la Crítica Feminista. En esta segunda se enfatizó que la construcción del derecho y del Estado estaba realizada desde la visión masculina.14 Además, la institución del matrimonio fue concebida como un contrato sexual donde el hombre tiene el libre acceso a la mujer y ésta queda en un rol de absoluta subordinación, al grado que el acto sexual es considerado por el feminismo radical como una invasión del cuerpo masculino sobre el femenino.15 La crítica feminista señala que los hombres establecen las conductas y costumbres sexuales, normalizando así las violaciones.16 Recientemente, se desarrolló una tendencia del feminismo posmoderno que señala como elemento importante disputar los contenidos jurídicos dentro del lenguaje17.

Finalmente, en esta tradición de los CLS destacan los trabajos y las reflexiones de Duncan Kennedy. Sus posiciones se pueden enmarcar como una crítica contra el discurso de los derechos que se había instaurado con gran fuerza después de la Segunda Guerra Mundial. Kennedy enfatizó que el discurso legal era sólo retórica basada en la neutralidad e imparcialidad y, desde sus reflexiones, este discurso no era neutral y menos imparcial, era una suerte de manipulación que se había utilizado en los tribunales para legitimar decisiones judiciales.18

Un tercer cuerpo de la literatura en esta línea del derecho como dominación, simplificando sus trabajos, es la corriente crítica que caracterizó al derecho como un elemento alienante, pero cuyo énfasis -a diferencia del marxismo ortodoxo- no se encuentra en la economía, sino en la ideología. Esta orientación señaló que el uso de los contenidos legales y la utilización del derecho en los tribunales impide a la sociedad alcanzar la plenitud -emancipación política en lugar de humana-. La posición de Althusser, quien analizó al derecho como parte de los aparatos ideológicos del Estado19 (AIE), se puede señalar como pionera en esta línea. De forma similar, Milner apuntó que los movimientos que reivindicaron derechos (como el caso francés de mayo del 68) sólo fueron procesos que terminaron con concesiones acotadas -permisos- que limitaron el avance de las sociedades en contenidos sustanciales.20 En esta tradición, la lectura más radical se encuentra en los trabajos de Žižek.21 La reflexión de este autor es que los fundamentos de las sociedades capitalistas están dados a priori y sobredeterminados. El énfasis crítico de esta corriente que ve al derecho como parte de la ideología está en señalar que la función de los aie es la propia reproducción de los aie, permitiendo -como parte de la actual lógica imperante- la reivindicación de categorías culturalistas (homosexual, lesbiana, indígena, etc.) que sólo apuntan a ser “victorias” con contenidos que reducen los objetivos colectivos por demandas individuales, que segmentan las luchas sociales y sirven de paliativos.22

Una cuarta corriente que se inserta en la misma lógica de este apartado se basa en señalar que al recurrir al derecho se amplía el poder de regulación del Estado, se fortalecen las estructuras de dominación y se desmoviliza la acción política porque se canalizan los conflictos dentro de las coordenadas del Estado.23 Los estudios que se encargaron de analizar a los movimientos sociales desarrollaron argumentos para evidenciar que trasladar la contienda política a la arena judicial normalmente genera una pérdida de movilización social y un menor activismo en los movimientos.24 Rajagopal, cuando reflexiona sobre la movilización sociolegal en el Valle de Narmada (India), muestra que el derecho, si bien puede usarse en la globalización neoliberal de manera crítica, tiene límites claros en los tribunales porque los tiempos judiciales no son los mismos que los de los movimientos, eso sin contar que no siempre se obtienen los resultados esperados.25

Como se puede observar del análisis que presentamos de las diferentes corrientes y autores en este apartado, existe una continuidad entre los postulados ofrecidos por Marx y los posteriores desarrollos analíticos de la teoría crítica del derecho en cuanto a que el derecho es un elemento de dominación. Las diferencias, salvo algunos matices, se encuentran en los énfasis de la dominación y en las formas bajo las cuales ocurre. Sin embargo, en todos los casos podemos afirmar que el derecho no representa una posibilidad real para la emancipación social, incluso recurrir a uso personifica la propia dominación.

2.2 El derecho como una posibilidad de cambio

En este apartado el objetivo es presentar las principales reflexiones y eventos que contribuyeron a repensar el papel del derecho en la sociedad y sus posibilidades para generar cambios en beneficio de los grupos oprimidos. Como punto de inicio, se parte de la problematización del Estado como un esquema político que incorpora al menos dos elementos: una promesa de bienestar y un proyecto institucionalizado de dominación/regulación26 y emancipación.27 En ambos casos, la faceta de dominación se vuelve más visible en los Estados menos democráticos, en cambio, en las democracias más sólidas se presentan mejores marcos de oportunidad para generar procesos de cambio mediante los canales institucionales. Esto, desde luego, hace pensar en la relevancia de analizar los contextos institucionales y las oportunidades políticas.28

De este modo, al incorporar estos dos elementos al análisis, el Estado no puede entenderse como un sistema articulado, cerrado y coherente, sólo de opresión. Al contrario, en tanto es heterogéneo, se puede concebir como el resultado constante de una tensión estructural entre el consenso y el conflicto, y aunque si bien el segundo se resuelve mayormente dentro de la política liberal, también permite la entrada de nuevos contenidos políticos impulsados desde abajo.29 De estas contradicciones al interior del Estado, las investigaciones en antropología y sociología han mostrado las diferentes grietas y zonas grises donde las instituciones no alcanzan a regular, controlar y administrar su justicia de forma análoga,30 a pesar de contar con el monopolio de la violencia legítima.31

Precisamente en esta tensión es donde el uso del derecho cobra relevancia para generar procesos de cambio social a favor de los grupos en situaciones de opresión. Un ejemplo de las tensiones al interior del Estado se dio con las transiciones a las democracias en América Latina y Europa. Dentro de esas transformaciones políticas se identificaron nuevas áreas para luchar dentro del sistema32 y se generaron reflexiones sobre el uso del derecho que no necesariamente fortalecen al modelo económico neoliberal.33 Estas reflexiones llegaron a la par de la crisis del modelo marxista y de la caída de los gobiernos comunistas en Europa. Ambos eventos inspiraron nuevas bases teóricas apoyadas en las ideas de Gramsci y Lukács.34

En este proceso de apertura del sistema estatal, donde las reformas neoliberales estuvieron presentes y nuevas luchas sociales emergieron, el derecho conformó toda una agenda que acompañó los cambios sociales. En este proceso, el papel de la abogacía de causa fue central en la reconfiguración del campo jurídico para propiciar el surgimiento de la causa por los derechos humanos, al igual que los propios discursos de derechos humanos que posibilitaron nuevos relatos contra insurgentes que generaron transformaciones progresistas para algunos sectores.35

Aunado a los anteriores elementos, reflexionar sobre la capacidad del derecho para transformar socialmente fue también un rechazo a las teorías totalizantes y a los patrones universales deterministas que habían permeado las discusiones académicas. En el ámbito del derecho, las investigaciones que se posesionaron en contra de las teorías deterministas que sólo observaron la dominación, resaltaron el carácter moldeable del derecho gracias a la influencia que dejó el posestructuralismo y las tendencias que abandonaron lo macro por lo micro, así como el concentrarse en los aspectos cotidianos de la dominación.36 Otro aspecto que contribuyó a retomar las reflexiones sobre el uso del derecho y su potencialidad de cambió fue el incremento de la movilización trasnacional del derecho en el campo de los derechos humanos.

Como se observa, para que el uso del derecho se considerara como una posibilidad relevante de cambio social a favor de los grupos en situaciones de opresión tuvieron que pasar, entre otras cosas, importantes reflexiones teóricas que precedieron a eventos políticos y luchas sociales por los derechos humanos en el mundo. De la variedad de los postulados y trabajos que han abordado de forma crítica el uso del derecho concediendo posibilidades de cambio, destacamos la contribución del sociólogo portugués Santos al uso del derecho desde abajo, por ser probablemente una de las corrientes analíticas que ha cobrado mayores seguidores entre las luchas por los derechos en el sur global.

De su enfoque sociojurídico, que se caracteriza por el rechazo a las teorías totalizantes y deterministas, resaltamos la apuesta por una epistemología inclusiva y la posición que señala la existencia de la hegemonía, pero siempre acompañada de resistencias.37 En esta sintonía, Santos identifica a la hegemonía con la globalización neoliberal y con las instituciones que promueven sus intereses (el banco mundial, la lex mercatoria y las empresas trasnacionales). En oposición, la resistencia la enmarca en aquellas luchas impulsadas por ong, sindicatos, trabajadores, inmigrantes, mujeres y otros actores individuales y colectivos que se oponen a la globalización neoliberal y a sus consecuencias.38

Después de analizar brevemente los aspectos que influyeron para que el derecho sea considerado como una herramienta de cambio social importante a favor de los sectores oprimidos, ahora nos encargamos de presentar los argumentos de los trabajos que abordaron de manera precisa las formas y usos que se asumió la abogacía cuando defendió procesos legales para los grupos oprimidos y acompañó causas relacionadas con los derechos humanos.

3. La abogacía de causa en Norteamérica

Las investigaciones de Sarat y Sheingold se pueden considerar como los trabajos fundacionales en el campo de la abogacía de causa. Al interior de sus contribuciones identificamos tres ejes que articularon la discusión y sobre los cuales está centrada la literatura: la abogacía de causa y sus principales discusiones, la abogacía de causa en la globalización, y la abogacía de causa y su papel en los movimientos sociales.

3.1 La abogacía de causa y sus principales recursos

Los primeros debates de esta literatura estuvieron centrados en discutir y señalar las posibilidades para generar cambios sociales mediante las instancias legales; en ellos se indicó el papel y los riegos de los abogados en tanto se oponen al Estado, como al intentar mejorar las condiciones sociales cuando trabajan en espacios institucionales.39 En esos mismos trabajos se buscó explicar los aspectos que formaban parte de los abogados de causa: cuál era su trayectoria, qué era una causa, para quién se dirigía la abogacía, qué la constituía, por qué los abogados abrazaban determinadas causas y no otras, las condiciones políticas o contextuales que favorecían el surgimiento de los abogados de causa y el régimen político en el que defendían las causas.

Los autores identificaron las circunstancias socio-políticas que contribuían al surgimiento de profesionales con ciertas características y peculiaridades que los distinguían de los abogados tradicionales, y las condiciones sociales que imposibilitaban la aparición de un mayor número de abogados.40 Por otro lado, los resultados significativos fueron que las motivaciones que impulsaban la acción social de esos abogados eran el altruismo, la empatía, la ideología, el auto interés y las preocupaciones por la reputación.41 Los abogados de causa, a diferencia de los tradicionales, eligen a los clientes y a los casos para perseguir sus proyectos ideológicos y redistributivos. Su selección es a partir de una cuestión vinculada al compromiso personal, por lo que estos profesionales abrazan los valores y objetivos de las personas que representan.

De hecho, desafían las concepciones tradicionales de la profesión.

Otro aspecto relevante que sostuvieron los autores fue la existencia de diferencias sustantivas entre la abogacía de causa y la tradicional.42 Fueron enfáticos en señalar que los abogados de causa, además de defender a cierto tipo de “clientes”, ejercían la profesión legal de manera distinta a los abogados tradicionales, ya que para alcanzar los objetivos de la causa argüían a un variado repertorio de actuaciones, entre las que destacaban: la educación, la movilización social y el activismo en las instituciones judiciales. Otro aspecto que distinguía a los abogados de causa de los tradicionales era que los primeros aplicaban sus habilidades al servicio de una causa distinta de los intereses de los clientes, mientras que los tradicionales buscaban beneficiar al cliente dentro de los arreglos prevalecientes de poder.

En la literatura hay una primera tensión respecto a los elementos que explican el ejercicio de la profesión y las estrategias finales que empleaban los abogados de causa para conseguir el resultado. Por un lado, está la perspectiva que asocia la ideología, los valores y las motivaciones con las decisiones que tomaban los abogados, pues el objetivo era conseguir el resultado43 (causa). Por otro lado, está la perspectiva que señala que son las interacciones con el cliente -individual o colectivo- y el contexto político los que determinan las prácticas y la forma de ejercer la profesión.44

Existe una segunda tensión en torno a si hay diferencias entre los abogados de causa y los tradicionales. Los primeros trabajos señalaron que sí, pues identificaron actuaciones más allá de la defensa legal.45 En la actualidad, otros sostienen que no las hay, que las estrategias de actuación y las actividades son esencialmente las mismas;46 en cambio, señalan que el rasgo distintivo de los abogados de causa son las causas que defienden y el compromiso político con que las asumen.47

3.2 La abogacía de causa en la globalización

En un segundo momento, la literatura abandonó los aspectos que conformaban la abogacía de causa y se concentró en una nueva agenda de investigación que incluía, como eje articulador, la globalización. Los trabajos señalaron complejas transformaciones a nivel nacional y global, y propiciaron la aparición de nuevos actores y capitales en el campo de la abogacía de causa.48 El énfasis se puso en explicar el papel y las posibilidades de los abogados de causa ante las influencias externas en los campos subnacionales. El desafío implicó observar las nuevas tácticas y estrategias que la abogacía de causa podía implementar ante las puertas que abrió la democratización y la redistribución del poder estatal. Se incluyeron reflexiones de procesos impulsados desde “arriba” y procesos reconfigurados desde “abajo”.

En las transiciones se identificaron las situaciones cambiantes del poder estatal y se mostraron las redes trasnacionales que implementaron los abogados de causa para defender las agendas contra la globalización neoliberal y aprovechar el potencial redistributivo de los actores internacionales. Un hallazgo importante fue que la aparición y éxito de la abogacía de causa era más probable en los contextos democráticos, sobre todo donde existieron poderes judiciales independientes; en cambio, en los contextos no democráticos fue poco factible el surgimiento y la obtención de resultados favorables.49

En esta corriente, los cambios en el Estado a raíz de la globalización se midieron en dos sentidos: como procesos que en determinados contextos propiciaban la formación de una estructura de oportunidades para las reivindicaciones de los derechos, principalmente donde se dieron eventos sólidos de democratización; y otros contextos sociolegales que se caracterizaron por los abusos de poder y donde la abogacía de causa tuvo una agencia reducida.50 En los contextos locales donde hubo graves abusos de poder y la abogacía de causa fue reducida, se usaron las redes trasnacionales para intercambiar información y ejercer presión sobre los actores gubernamentales.51 Las dictaduras militares en Argentina, Uruguay y Chile son ejemplos en América Latina sobre este punto. En los tres casos sobresale la importancia que tuvieron las redes trasnacionales para montar un discurso global en contra de los regímenes militares y de sus formas de represión social.52

Un rasgo que presenta esta segunda línea de la literatura es la notoria participación de organismos internacionales que facilitaron el establecimiento de los DH.53 Esto implico transformaciones al interior de los discursos y de las técnicas de la propia abogacía, pues al institucionalizar los DH se volvió necesario el aprendizaje de un lenguaje que sólo los expertos en ese campo fueron capaces de manejar.54 En ese proceso destacan los estudios que los abogados realizaron en universidades norteamericanas que forman parte de la élite global, y las prácticas profesionales en instituciones y organizaciones trasnacionales como la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la Organización de los Estados Americanos (OEA) o el Tribunal Penal Internacional. En estas investigaciones, los DH son producidos, en parte, por las actividades de democratización que promovieron los abogados de causa cuando exploraron la fragmentación de las instituciones del Estado.55 En sus reflexiones, el objetivo de los abogados de causa fue desafiar las distribuciones establecidas de valores políticos, sociales y económicos.

3.3 La abogacía de causa y su papel en los movimientos sociales

En la última parte de la literatura de Norteamérica se encuentran los trabajos que reflexionaron sobre el papel que desempeñaban los abogados de causa en los movimientos sociales al momento de ir a la corte y lo que implicaba trascender en ese espacio.56 Algunos de los puntos que recogieron fueron determinar qué tipo de causas eran concernientes a los movimientos sociales, así como las implicaciones que tenía para los movimientos sociales permanecer por largos periodos en los procesos judiciales. Los autores propusieron buscar estrategias que generaran una mayor trascendencia política y priorizar con base en los periodos de los movimientos.57

En estos trabajos se evidenció que los abogados de causa, cuando trabajaban conjuntamente con los movimientos sociales, perdían la autonomía que caracterizaba la labor individual tradicional, aunque el énfasis fue que la independencia de los abogados de causa quedaba más comprometida cuando existía una relación monetaria de por medio. Otro aspecto importante fue mostrar las complicaciones que representaba para los abogados realizar actividades de base y campañas políticas para apoyar las causas de los movimientos sociales, a grado tal que era difícil diferenciar a los abogados de causa de los activistas sociales.

En los trabajos siguieron presentes las preocupaciones por los límites de los recursos legales y los peligros que representa para los movimientos sociales el recurrir al derecho. Pero también aprovecharon para reflexionar sobre las posibilidades que ofrecía la vinculación de los abogados con el Estado para progresar en los intereses y metas de la movilización social, gracias a la mediación y facilitación que ofrecían las relaciones entre el movimiento y el Estado.58 Los enfoques que predominaron en los análisis fueron los trabajos sobre la movilización de recursos y la teoría de las oportunidades políticas.59 Los principales tópicos se focalizaron en la forma en que influyen las condiciones del entorno o externas en el surgimiento de la acción colectiva y en cómo el surgimiento y éxito de los movimientos sociales dependían de las oportunidades contestatarias de la acción colectiva, generadas a partir de los cambios institucionales, así como de la apertura ideológica de los representantes en el poder.60 No era lo mismo pretender la reivindicación de derechos durante los regímenes totalitarios y militares que movilizarse colectivamente en donde las instituciones y el contexto político presentan condiciones favorables o menos hostiles.

Pensar los aspectos estructurales fue vital, porque el estudio de la abogacía de causa a menudo se concentró en los factores microcontextuales -motivaciones, aspiraciones y estrategias-, así como en las relaciones entre los abogados y clientes, lo que provocó que dejaran de lado el análisis de los contextos institucionales que son centrales para el triunfo o fracaso de los reclamos sociales.61 El litigio fue visto como un recurso más que debe utilizarse dentro de un contexto político que abre oportunidades en distintas arenas sociales.62

En este último eje también se cuestionaron las funciones que la abogacía podía realizar por los movimientos sociales y los problemas que enfrentan los profesionales al momento de tomar las decisiones colectivamente. Las propuestas de análisis sobre la abogacía de causa en los movimientos sociales fueron el resultado de la gran tradición que existe en Estados Unidos en torno a la acción colectiva, donde diferentes escuelas: oportunidades políticas, marcos de oportunidad, movilización legal y otras marcaron toda una tradición de estudios.63

4. La abogacía activista en América Latina

En América Latina identificamos dos grupos de investigaciones. En el primero se encuentran los trabajos que recogió el Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos (ILSA), la mayoría de estos trabajos se publicaron años antes de que se fundaran los estudios de la abogacía de causa en Norteamérica. Esta corriente la identificamos como uso alternativo del derecho. En el segundo grupo se encuentran los trabajos publicados después de la fundación de los estudios de causa en el norte. Si bien la mayoría son estudios de tipo empírico-descriptivo, intentaron recuperar algunos aportes del uso alternativo del derecho y de la abogacía de causa. A esta corriente la llamamos las prácticas de la abogacía activista en América Latina. En ambos grupos sobresale la amplia variedad de adjetivos que los autores utilizaron para calificar las prácticas de los abogados, las cuales los distinguían de los servicios legales tradicionales: juristas comprometidos, servicios legales de carácter alternativo, abogados innovativos, participativos o servicios legales estratégicos, abogacía popular64 y abogados críticos o progresistas. Estas diferencias en el nombre no significaron sólo una conceptualización distinta o arbitraria, estuvieron orientadas a resaltar las actividades que realizaban los distintos tipos de abogados.65

Los trabajos destacan el sujeto al que se ha dirigido la abogacía popular, el excluido del derecho y de las libertades, producto de la exclusión social que prevalece en esos contextos caracterizados por injusticias históricas.66 La naturaleza de los servicios legales populares es “despatrimonializar” el derecho, priorizar un trabajo que coloca la dignidad humana y la satisfacción de las necesidades primordiales de hombres y mujeres por encima de cualquier conflicto. La abogacía popular pugna por ejercer al derecho como un esfuerzo argumentativo a favor de la dignidad humana, capaz de garantizarla cuando entra en conflicto con otros derechos.67 Veamos las características de cada uno de los dos grupos mencionados.

4.1 Uso alternativo del derecho

Los primeros trabajos en América Latina no tuvieron el interés de reflexionar sobre los aspectos que influenciaban la práctica del derecho. Las preguntas que se hicieron estuvieron orientadas a pensar el papel del derecho en la sociedad, y su énfasis estuvo en evidenciar otro tipo de prácticas que realizaban los abogados, independientemente de su denominación.68 En sus aportes, una característica que destacó fue pensar al derecho desde una multidimensionalidad de factores (políticos, económicos, sociales y culturales) para articular propuestas de resistencia y ventilar nuevas formas de praxis legal.69

En ese cuerpo de literatura, los autores resaltaron que la disputa para los grupos vulnerables era más que el debate por lo estrictamente legal.70 Por esa razón, sus reflexiones se inscriben en una línea política del uso del derecho donde la importancia de la estrategia social y popular trascendió el ejercicio legal. Otro elemento que se puede destacar es que los teóricos apelaban a que la demanda superara la defensa tradicional y se involucrara en el proceso legal a los principales beneficiarios.71 Dos ejemplos se pueden rescatar de las propuestas de los autores: la apropiación discursiva de los DH como una estrategia política y no sólo legal72 (Correas, 1994), y la reapropiación del orden normativo para incluir prácticas legales de los grupos vulnerables.73 Con esto se intentó observar cómo los abogados desplazaban el monopolio legal del Estado para generar su propia praxis y otorgar un sentido legal a favor de esos grupos.

Una de las principales discusiones de este primer cuerpo de literatura se centró en describir y, a la vez, diferenciar los servicios legales tradicionales de los servicios legales innovadores. Los rasgos que encontraron como medulares fueron la naturaleza de los casos y el interés en defenderlos. Mientras que los servicios legales tradicionales tenían como foco de interés la litigación de los procesos individuales -consecuencia de la herencia que guía la cultura jurídica liberal-, los servicios legales innovativos se preocuparon por los casos colectivos y enfatizaron resolver las necesidades que afectaban a las colectividades.74

Las características en este primer cuerpo de literatura son:

  • Una educación jurídica popular para generar “transformaciones”, apoyada en contenidos políticos y no sólo en un saber técnico.
  • Un uso del derecho para que, además de defender, lograra capacitar, apoyar y adelantar en propuestas jurídicas, así como en el diseño de protección extrajudicial.
  • Uso del derecho de forma interdisciplinaria con la incorporación de las víctimas de forma central, empleo de metodologías y estrategias innovadoras para generar nuevos ordenes legales.75

Un aspecto de los postulados de la literatura latinoamericana fue que los especialistas debían generar los espacios necesarios para que los grupos victimizados o subalternos ejercieran la voz, no sólo en espacios públicos, sino en los espacios legales y en sus propios términos -que normalmente son un obstáculo al momento de participar en la justicia del Estado-. En estas propuestas estuvo de fondo la búsqueda de un ideal de justicia distinto al que promueven las instituciones estatales, una justicia decolonial sustentada en el bien común76 y basada en un acceso pleno y antiformalista.77

4.2 Las prácticas de la abogacía activista en América Latina

Estos trabajos se preocuparon por dos cuestiones: dar un mapa completo de las actividades que diferenciaba a estos abogados de los tradicionales y comparar algunos de los rasgos más importantes que diferenciaba la abogacía de causa (interés público) en América Latina de la norteamericana.

En todas las investigaciones se puede advertir un elemento: los autores afirman que los abogados que defienden otras causas diferentes a las tradicionales desarrollan percepciones del derecho críticas y sus servicios están encaminados a lograr que las víctimas se empoderen y participen en la solución de sus problemas. Esto implica la participación ciudadana, por eso los trabajos hacen hincapié en que la práctica del derecho que hacen los abogados debe ser concertada y evaluada, o incluso señalan que la estrategia legal en algunos casos queda subordinada a la lucha política.78

En ese punto, Vértiz79 y Junqueira80 fueron enfáticos al señalar que las víctimas (individuales o colectivas) participan en los procesos gracias a la educación y orientación que brindan los abogados, la cual les permite a los defendidos ser protagonistas y decidir las soluciones en relación estrecha con el especialista, desplazando así la jerarquización y el saber del abogado como el único guardián del conocimiento.

A pesar de que Vértiz y Junqueira observan la importancia que asumen las víctimas en los procesos, así como la activa participación en la toma decisiones y tratan de mostrar la relación no jerárquica entre el abogado y cliente, no atinan del todo a romper analíticamente con la práctica del derecho liberal porque señalan que los conocimientos de los sujetos defendidos son sólo saberes diferenciados y complementarios, con esto reiteran la no subordinación de un actor sobre otro81 pero escapan de la centralidad de esos conocimientos para superar los problemas, como sí lo han observado las recientes investigaciones sobre narraciones exitosas de DH en el mundo.82

Otro aspecto importante que destaca la literatura es la trayectoria de los abogados, las motivaciones personales y las preferencias en la distribución.83 Todos coinciden en que estos abogados orientan sus servicios primordialmente a grupos en situación de vulnerabilidad y colectivos,84 con la intención de lograr mejores condiciones sociales y acercarse a un ideal de justicia igualitaria, en posición a las injusticias que prevalecen en sus realidades.85

Un espacio sobre el cual no han sido lo suficientemente enfáticos es en la problematización del Poder Judicial como un ente heterogéneo. Los autores que se han ocupado de esa parte continuaron con la perspectiva fatalista y determinista de ser un espacio con fuertes falencias técnicas, el cual bloquea el acceso a la justicia en razón de relaciones asimétricas de poder y, por lo tanto, sólo señalan a la justicia institucional como conservadora e intolerante que tiende a privilegiar los intereses de clase.86

Como último aspecto, la literatura muestra una amplia variedad de estrategias utilizadas por los abogados, incluso algunas escapan del terreno de los tribunales. El uso político del derecho, señalan los autores, es una de las diferencias sustantivas respecto a la abogacía tradicional, ya que en los procesos se moviliza la lucha en distintos frentes: jurídicos, administrativos y legislativos.87 Además de esos espacios, también se disputa en los medios de comunicación para desmitificar conductas y discursos de control.88

5. CONCLUSIONES

Después de revisar la literatura que caracterizó al derecho como un instrumento alienante y un dispositivo que distorsiona la realidad, nos surge una pregunta: ¿Cuál es la importancia de este tipo de trabajos en la actualidad? Para todos los autores que consideraron que el derecho es sólo un instrumento de dominación y nada bueno puede provenir de él, el uso del derecho es irrelevante, por lo que no aportan reflexiones que puedan ser utilizadas en las lógicas institucionales. Esto no desacredita su legado crítico, que radica en mostrar cómo funcionan las “reglas del juego” y las orientaciones que lo condicionan. Su principal aporte está en advertir que las posibilidades de cambio social son limitadas o nulas cuando las disputas y los contenidos se resuelven exclusivamente en el campo judicial. Sobre todo, cuando el régimen de derecho en el que se disputan y orientan los conflictos es cerrado a los reclamos sociales y el Poder Judicial o los jueces responden a intereses hegemonizados.

La advertencia sobre las limitadas capacidades de transformación por la vía legal fue bien recogida en los trabajos que reflexionaron sobre el uso del derecho para resistir. En este segundo cuerpo se observa una sensación de incertidumbre sobre los resultados que pueden arrojar las disputas legales. A pesar de estos claroscuros del derecho, los autores nunca han señalado que se deba renunciar a su uso; al contrario, en él registran un espacio que debe ser disputado (de forma estratégica) con todas las contradicciones inherentes que representa el incursionar en lógicas legales.89

Con respecto a los trabajos del norte, la posición que se asume es que las investigaciones respondieron a preguntas no relacionadas de forma directa con la práctica del derecho. Se preguntaron: ¿qué es una causa?, ¿por qué eligen defender causas? y ¿cuál es la ideología de los abogados de causa? En el sur, los trabajos respondieron a posicionamientos teóricos y políticos sobre el derecho. De ahí la importancia en las reflexiones sobre a quién debía servir la sociología jurídica, a qué grupo de la población se dirigía el uso alternativo del derecho, a quién debía servir el derecho, y las demás deliberaciones que estuvieron focalizadas en aquel momento histórico de transición posmarxista.

Una de las principales características que se observa es que, en los trabajos fundacionales, la construcción de los distintos tipos de abogacía se dio siempre en oposición a un modelo ideal de abogacía tradicional de corte individualista, liberal y vertical en la forma de ejercer la profesión. A los abogados que defendían procesos para los sectores vulnerables u oprimidos se les conceptualizó como aquellos profesionistas que reivindican la profesión legal, practican el derecho de formas variadas y acogen procesos legales por la naturaleza de los casos y no por las retribuciones económicas que normalmente impulsan el ejercicio profesional legal. Por esas razones, los trabajos afirmaron e hicieron énfasis en la existencia de diferencias significativas entre los profesionales que defendían procesos para los grupos vulnerables y los que defendían procesos individuales. Esto incluía tanto aspectos subjetivos de los abogados como objetivos que se evidenciaron en las formas de ejercer la profesión.

En ambos grupos, la discusión sobre el uso del derecho no ocupó un papel medular en estos trabajos. Se priorizó el estudio de los rasgos que componen a los profesionales que defienden procesos legales para los grupos desprotegidos o vulnerables. Por eso no es raro que las explicaciones que ofrecieron se basaran en la noción de práctica como discurso, pero pasaron por alto un análisis basado en registros de campo, como tradicionalmente se realiza en los trabajos de antropología o sociología.


1.

fn1 La posibilidad de éxito de estos discursos dependerá de la amplitud/restricción del campo político a partir de la conformación específica de la tensión estructural mencionada. La especificación de los elementos que permiten mirar empíricamente dicha tensión rebasa los objetivos del texto.

2.

fn2Esto no quiere decir que esta corriente pase de largo que el derecho es asimétrico y desigual, y saber los riesgos que conlleva la judicialización de los procesos legales. Simplemente se afirma que, pese a ellos, el derecho puede funcionar como una herramienta de resistencia.

3.

fn3Esta representación fue el resultado de los postulados heredados de la revolución francesa y americana; destacan la igualdad abstracta, jurídica, el Estado de derecho, el imperio de la ley, la división de poderes, etc., así como todo el reconocimiento de los derechos del hombre asociados con las libertades que postularon Rousseau, Locke y Montesquieu. Años más tarde, se desarrolló un liberalismo contemporáneo en autores como Hayek, Rawls y Dworkin. Si bien esta corriente tuvo diferentes matices y algunas diferencias, se caracterizó por la concepción del derecho como la libertad en la ley.

4.

fn4Marx, K., Sobre la cuestión judía y otros textos, Argentina, Libros de Anarres, pp. 13-46.

5.

fn5Habermas, J., Teoría de la acción comunicativa, II. Crítica de la razón funcionalista, Madrid, Taurus, 1994.

6.

fn6Marx, K., Idem.

7.

fn7Horkheimer, M., Teoría crítica, Madrid, Amorrortu, 2003; Weber, M., Ética protestante y espíritu del capitalismo, Buenos Aires, Gradifco, 2007.

8.

fn8Miljiker, M., “Duncan Kennedy y la crítica a los derechos”, Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, pp. 91-100.

9.

fn9Marx, K., Idem.

10.

fn10Brown, W., La crítica de los derechos, Bogotá, Siglo del Hombre Editores, 2003.

11.

fn11Idem.

12.

fn12Pese a los diferentes matices sobre el derecho, como instrumento para resistir o emancipar frente al poder, los teóricos fueron escépticos de los posibles logros que se podían conquistar por la vía legal, de ahí que para ellos los cambios progresistas estuvieran en la esfera de la política y no en los tribunales (García, Jaramillo & Restrepo, 2006). También véase: Búrca de, Gráinne, Kilpatrick, Claire y Scott, Joanne, Critical Legal Perspectives on Global Governance, Portland, Oxford, 2014; Galanter, M., Why the “haves” come out ahead: speculations on the limits of legal change, Law Soc. Rev., pp. 95-160; Miljiker, M., “Duncan Kennedy y la Crítica a los Derechos, Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, pp. 91-100; Trubek, L., Embedded practices: lawyers, clients, and social change, Harvard Civ. Rights-Civ. Law Rev, pp. 415-441; Tushnet, M. “Ensayo sobre los derechos”, Sociología Jurídica, Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, pp. 112-159.

13.

fn13Gotanda, N., “A Critique of ‘Our Constitution is Color-Blind’”, Stanford: Stanford Law Review, 1991; Williams, P., “The Alchemy of Race and Rights. Cambridge”, Cambridge, Harvard University Press, 1991; Haney, L., “The Social Construction of Race: Some Observations on Illusion, Fabrication, and Choice”, Cambridge, Harvard Civil RightsCivil Liberties Law Review, 1994.

14.

fn14Mackinnon, C., 2006, “Feminismo, marxismo, método y Estado: una agenda para la teoría, en M. García, I., Jaramillo y E. Restrepo, Crítica Jurídica, Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, pp. 163-221.

15.

fn15Pateman, C., El contrato sexual, México, Anthropos, 1995.

16.

fn16Mackinnon, C., 2006, Idem.

17.

fn17Frug, M., “Comentario: Un manifiesto jurídico feminista posmoderno” (versión inconclusa), en M. García, I., Jaramillo y E. Restrepo, Crítica jurídica, Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, pp. 223-249.

18.

fn18Kennedy, D., Izquierda y derecho. Ensayos de teoría jurídica crítica, Buenos Aires, Siglo XXI, 2010.

19.

fn19Althusser, P., La filosofía como un arma de la revolución, México, Siglo XXI.

20.

fn20Milner, J., La arrogancia del presente, Buenos Aires, Manantial, 2010.

21.

fn21Žižek, S., En defensa de la intolerancia, Madrid, Sequitur, 2008.

22.

fn22Jameson, F., & Žižek, S. Estudios culturales. Reflexiones sobre el multiculturalismo. Buenos Aires: Paidós, 2005.

23.

fn23ARDILA, E. La acción jurídica radical. Aporte al trabajo jurídico popular de América Latina en los 90´. El Otro Derecho. Bogotá 1990; Burgos, G. Los servicios legales populares y los extravíos de la pregunta por lo político. El Otro Derecho. Bogotá, 1996; Rosenberg, G. The hollow hope. Can courts about social change? Chicago: The University of Chicago Press, 2008; Sieder, R., Schjolden, L., & Angell, A. La judicialización de la política en América Latina. DF: CIESAS/Universidad Externado de Colombia, 2011.

24.

fn24Piven, F., & Cloward, R. Collective Protest: A Critique of Resource Mobilization Theory. International Journal of Politics, Culture and Society, pp. 435-458, 1991.

25.

fn25Rajagopal, B. 2004. Los límites del derecho en la globalización contrahegemónica: la Corte Suprema de la India y la lucha en el valle de Narmada. En: B. Santos, & C. Rodríguez C. El derecho y la globalización desde abajo. México: Anthropos, pp. 167-196.

26.

fn26O’Donnell, G., “Notas sobre la democracia en América Latina”, en O’Donnell, G., La democracia en América Latina. Hacia una democracia de ciudadanas y ciudadanos. El debate conceptual sobre la democracia, Buenos Aires, PNUD; Vázquez, L., “Los derechos humanos, la democracia representativa y los mecanismos sociales de garantías. Notas para una reflexión”, Crítica Jurídica, núm. 31, pp. 173-191.

27.

fn27Santos, B., Sociología jurídica crítica. Para un nuevo sentido común en el derecho, Colombia, ILSA, 2009.

28.

fn28Brockett, C., “The Structure of Political Opportunities and Peasant Mobilization in Central America”, Comparative Politics, 1991, pp. 253-274; Favela, M., “La estructura de las oportunidades políticas de los movimientos sociales en sistemas políticos cerrados: examen del caso mexicano”, Estudios Sociológicos, 2002, pp. 91-121; Tarrow, S., 1999, “Estado y oportunidades: la estructuración política de los movimientos sociales”, en: D. Mcadam, D. John, J. Mccarthy & N. Zald, Movimientos sociales: perspectivas comparadas, Madrid, Istmo, pp. 71-99; Tilly, C., From Mobilization to Revolution, Reading, Addison-Wesley, 1978.

29.

fn29No pasamos por alto que el contrato social se puede tornar profundamente excluyente. Puede existir un claro predominio de la exclusión sobre la inclusión de grupos indígenas, migrantes, trabajadores, por mencionar algunos. Un amplio análisis se desarrolla en: Santos, B., Sociología jurídica crítica. Para un nuevo sentido común en el derecho, Colombia, ILSA, 2009. Sin embargo, aquí presentamos algunos de los trabajos que muestran claramente contenidos impulsados desde abajo: Melucci, A., “The New Social Movements: A Theoretical Approach”, Social Science Information, 1980, pp. 199-226; Nyamu, C., “Hacia una perspectiva de los derechos humanos orientada a los actores”, en N. Kabeer, Ciudadanía incluyente: significados y expresiones, DF, UNAM, 2007, pp. 37-56; Santos, B. & Rodríguez, C., El derecho y la globalización desde abajo, DF, Anthropos, 2007.

30.

fn30Das, V. & Poole, D., “El Estado y sus márgenes. Etnografías comparadas”, Cuadernos de Antropología Social, núm. 27, pp. 19-52; García, M., Jueces sin estado. La justicia colombiana en zonas de conflicto, Bogotá, Siglo del Hombre Editores, 2008; Maldonado, S., Los márgenes del estado mexicano. Territorios ilegales, desarrollo y violencia en Michoacán, México, Colegio de Michoacán, 2010.

31.

fn31Weber, M., La política como vocación, RBTHR Concepto (sic).

32.

fn32Burgos, G., “Los servicios legales populares y los extravíos de la pregunta por lo político”, El otro derecho, Bogotá, 2006.

33.

fn33Boueri, S., “Acceso a la justicia y servicios jurídicos no estatales en Venezuela”, El otro derecho, Bogotá, 2006.

34.

fn34Rojas, F., “Comparación entre las tendencias de los servicios legales en Norteamérica, Europa y América Latina”, El otro derecho, Bogotá, 1996.

35.

fn35Es posible que otros factores también hayan incidido en la reconfiguración del campo: la caída del socialismo como alternativa política, las transformaciones del Estado, el auge de las telecomunicaciones, la apertura al sistema neoliberal, etc. Sin embargo, para fines del artículo nos interesa centrar el énfasis únicamente en este aspecto que consideramos relevante.

36.

fn36García, M., Jaramillo, I. & Restrepo, E., op. cit.

37.

fn37Santos, B. & Rodríguez, C., El derecho y la globalización desde abajo, DF, Anthropos, 2007; Santos, B., Sociología jurídica crítica. Para un nuevo sentido común en el derecho, Bogotá, ILSA, 2009.

38.

fn38Santos, B. & Rodríguez, C., op. cit.

39.

fn39Sarat, A. & Scheingold, S., Cause Lawyering. Political Commitments and Professional Responsibilities, New York, Oxford University Press, 1998.

40.

fn40Idem.

41.

fn41Existe un acuerdo en la literatura norteamericana para la abogacía de causa como aquella actividad que realizan los abogados que defienden procesos para los sectores pobres, vulnerables, marginalizados y excluidos de las políticas institucionales, lo que se denominó como “hacer el bien”: Marshall, A. & Crocker, D., “Cause Lawyering”, Annual Reviews Law and Society, 2014, pp. 301-320; Sarat, A. & Scheingold, S., Cause Lawyering. Political Commitments and Professional Responsibilities, New York, Oxford University Press, 1998.

42.

fn42Sarat, A. & Scheingold, S., op.cit.

43.

fn43En ese sentido, hay ocasiones en que los abogados deciden unilateralmente la estrategia jurídica para conseguir esa finalidad; pese a ello, los clientes dicen estar agradecidos con el trabajo de su defensor.

44.

fn44Marshall, A. & Crocker, D., “Cause Lawyering”, Annual Reviews Law and Society, 2014, pp. 301-320.

45.

fn45Sarat, A. & Scheingold, S., op. cit.

46.

fn46Argumentación legal, lobby, educación, orientación y activismo en el Congreso.

47.

fn47Marshall, A. & Crocker, D., op. cit., pp. 301-320.

48.

fn48Sarat, A. & Scheingold, S., op. cit.

49.

fn49Idem.

50.

fn50Idem.

51.

fn51En los trabajos se destaca a los DH como una de las causas más representativas y extendidas en el mundo. A la par de éstos, las redes para la protección del medio ambiente, los derechos de las mujeres, los derechos de los niños, los derechos de los indígenas, la protección de los trabajadores y diversos derechos económicos y sociales ocuparon una mayor centralidad en las causas que defendió la abogacía de causa en la globalización.

52.

fn52Loveman, M. High-Risk Collective Action: Defending Human Rights in Chile, Uruguay, and Argentina. American Journal of Sociology, Vol 104, 1988.

53.

fn53Dezalay, Y. & Garth, B., “Constructing law out of power”, en Sarat, A. & Scheingold, S., Cause Lawyering and the State in a Global Era, New York, Oxford University Press, 2001, pp. 354-381.

54.

fn54Cuadros, D. & Vecchioli, V., La expertise en derechos humanos. Un análisis comparado de las trayectorias profesionales y militantes de abogados comprometidos con esta causa en Chile y en Argentina. Acta Académica (sic), 2008.

55.

fn55Sarat, A. & Scheingold, S. op. cit.

56.

fn56Idem.

57.

fn57Idem

58.

fn58Douglas, N., “Cause Lawyers Inside the State”, Fordham Law Review, 2012, pp. 649-704.

59.

fn59Los puntos que atravesaron las reflexiones de la teoría de las oportunidades políticas se agruparon en: 1) el grado de apertura relativa del sistema político, 2) la estabilidad o inestabilidad de las élites, 3) la presencia o no de aliados entre las élites y 4) la capacidad represora del Estado para acabar con la protesta. Este tipo de análisis mostró la importancia de reflexionar los contextos políticos (nacionales e internacionales) para el surgimiento y éxito de la movilización social.

60.

fn60McAdam, D., Political Process and the Development of Black Insurgency: 1930-1970, Chicago, University of Chicago Press, 1982; Tarrow, S., Social Movements and Cultural Change. The First Abolition Campaing, New York, Aldine de Gruyter, 1983.

61.

fn61McCann, M. & Dudas, J., 2006, “Retrenchment... and resurgence? Mapping the changing context of movement”, en A. Sarat & S. Scheingold, Cause Lawyers and Social Movements, CA, Stanford University Press, pp. 37-59.

62.

fn62Caldeira, G., Kelemen, D. & Whittington, K., Law and Politics, Oxford University Press, 2008; McAdam, D., “Oportunidades políticas: orígenes terminológicos, problemas actuales y futuras líneas de investigación, en D. McAdam, D., McCarthy, J, & Zald, M., Movimientos sociales: perspectivas comparadas, Madrid, Istmo, 1999, pp. 49-70; McCann, M. & Dudas, J., “Retrenchment... and resurgence? Mapping the changing context of movement”, en A. Sarat & S. Scheingold, Cause Lawyers and Social Movements, CA, Stanford University Press, 2006, pp. 37-59.

63.

fn63Haltom, W. & McCann, M., Distoring the Law, Chicago y London, The University of Chigaco Press, 2004; Sarat, A. & Scheingold, S., Cause Lawyers and Social Movements, California, Stanford University Press, 2006; McCann, M. & Dudas, J., “Retrenchment... and resurgence? Mapping the changing context of movement, en A. Sarat & S. Scheingold, Cause Lawyers and Social Movements, CA, Stanford University Press, 2006, pp. 37-59; McAdam, D., Tarrow, S. & Tilly, C., Dynamics of Contetion, United Kingdom, Cambridge University Press, 2001.

64.

fn64De estos trabajos, la corriente de investigación más consolidada en América Latina es la de la abogacía popular en Brasil. De hecho, esta perspectiva de análisis surge porque un grupo de abogados se autodenominó “abogados populares”. Esa experiencia de activismo legal consolidó una red de abogados populares que en la actualidad tiene una presencia significativa a lo largo de ese país.

65.

fn65Por ejemplo, los innovativos o estratégicos enfatizaban las prácticas legales creativas e innovadoras (nuevas argumentaciones, interpretaciones o metodologías), los juristas comprometidos referenciaban los compromisos que la profesión legal debía adquirir para transformar las relaciones sociales de producción. En la actualidad, la abogacía popular hace referencia, entre otros aspectos, al grupo de la población a la que está dirigida: la popular, y para designar a un profesional con una profunda conciencia de la injusticia en la que se vive.

66.

fn66Jacques, M., “Una concepción metodológica del uso alternativo del derecho”, El otro derecho, Bogotá, 1988.

67.

fn67Idem.

68.

fn68Bergalli, R., “¿Conviene seguir usando la expresión uso alternativo del derecho?”, El otro derecho, Bogotá, 1991.

69.

fn69Muñoz, A., “Reflexiones sobre el uso alternativo del derecho”, El otro derecho, Bogotá, 1988.

70.

fn70Ardila, E., “La acción jurídica radical. Aporte al trabajo jurídico popular de América Latina en los 90”, El otro derecho, Bogotá, 1991; Herrera, J. & Sánchez, D., “Aproximaciones al derecho alternativo en Iberoamérica”, Jueces para la democracia, 1993, pp. 87-93.

71.

fn71Jacques, M., “Una concepción metodológica del uso alternativo del derecho”, El otro derecho, Bogotá, 1988.

72.

fn72Bergalli, R., “¿Conviene seguir usando la expresión uso alternativo del derecho?”, El otro derecho, Bogotá, 1991; Correas, O., “La teoría general del derecho y el derecho alternativo”, El otro derecho, Bogotá, 1994.

73.

fn73De La Torre, J., El derecho como arma de Liberación en América Latina, Centro de Estudios Ecuménicos, México, , pp. 87-89; Wolkmerk, A., “Pluralismo jurídico, movimientos sociales y prácticas alternativas”, El otro derecho, Bogotá, 1991.

74.

fn74Los servicios tradicionales presentaban como principales características que eran individualistas, asistencialistas y paternalistas, con una clara jerarquización entre el abogado y el cliente, que se identificaba en el lenguaje técnico y especializado, y sobre todo por la falta de diálogo horizontal entre las partes. En oposición, los servicios legales innovadores priorizaron una relación horizontal complementada por las reivindicaciones de los clientes. Capilongo, C., “Asistencia jurídica e realidade social: apontamentos para uma tipología dos servicios legais”, Núcleo de assesoria jurídica popular, Porto Alegre, NAJUP, 1991.

75.

fn75Ardila, E., “La acción jurídica radical. Aporte al trabajo jurídico popular de América Latina en los 90”, El otro derecho, Bogotá, 1991; Burgos, G., “Los servicios legales populares y los extravíos de la pregunta por lo político”, El otro derecho, Bogotá, 1996; Rojas, F., “Comparación entre las tendencias de los servicios legales en Norteamérica, Europa y América Latina”, El otro derecho, Bogotá, 1988; Muñoz, A., “Reflexiones sobre el uso alternativo del derecho”, El otro derecho, Bogotá, 1988.

76.

fn76Granduque, C., “Reinventar el acceso a la justicia en tiempo de transición paradigmática”, Revista de Derechos Humanos y Estudios Sociales, núm. 8, pp. 39-54.

77.

fn77Capilongo, C., “Asistencia jurídica e realidade social: apontamentos para uma tipología dos servicios legais”, Núcleo de assesoria jurídica popular, Porto Alegre, NAJUP, 1991.

78.

fn78Manzo, M.,. “Abogados y abogadas alternativos en el área de la diversidad sexual”, en Rojas, C.; Ibarra, F. & Pineda, M., Educación y profesión jurídica: qué y quién detrás del derecho, Morelia, UMSNH, 2013, pp. 137-168.

79.

fn79Vértiz, F., “Los abogados populares y sus prácticas profesionales. Hacia una aplicación práctica de la crítica jurídica”, Crítica Jurídica, núm. 35, pp. 251-274.

80.

fn80Junqueira, B., “Los abogados populares: en busca de una identidad”, El otro derecho, Bogotá, 2002.

81.

fn81Boueri, S., “Acceso a la justicia y servicios jurídicos no estatales en Venezuela”, El otro derecho, Bogotá, 2006.

82.

fn82Worthen, M.; Veale, A.; Mckay, S. & Wessells, M., “‘I Stand Like A Woman’: Empowerment and Human Rights in the Context of Community-Based Reintegration of Girl Mothers Formerly Associated with Fighting”, Journal of Human Rights Practice, 2010, pp. 49-70; Pantazidou, M., “De-Constructing Marginality with Displaced People: Learning Rights from an Actor-Oriented Perspective”, Journal of Human Rights Practice, 2013, pp. 267-290.

83.

fn83Granduque, C., “Reinventar el acceso a la justicia en tiempo de transición paradigmática”, Revista de Derechos Humanos y Estudios Sociales, núm. 8, pp. 39- 54; Junqueira, B., “Los abogados populares: en busca de una identidad”, El otro derecho, Bogotá, 2002; Manzo, M., “Abogados y abogadas alternativos en el área de la diversidad sexual”, en Rojas, C.; Ibarra, F. & Pineda, M., Educación y profesión jurídica: qué y quién detrás del derecho, Morelia, UMSNH, 2013, pp. 137-168; Silva, F., “Hegemonia e contra-hegemonia na globalizacao do direito: a ‘advocacia de interesse público’ nos Estados Unidos e ná América Latina”, Direito & Práxis, 2015, pp. 310-376; Vértiz, F., “Los abogados populares y sus prácticas profesionales. Hacia una aplicación práctica de la crítica jurídica”, Crítica Jurídica, núm. 35, pp. 251-274.

84.

fn84Silva, F., “Hegemonia e contra-hegemonia na globalizacao do direito: a ‘advocacia de interesse público’ nos Estados Unidos e ná América Latina”, Direito & Práxis, 2015, pp. 310-376.

85.

fn85Granduque, C., “Reinventar el acceso a la justicia en tiempo de transición paradigmática”, Revista de Derechos Humanos y Estudios Sociales, núm. 8, pp. 39- 54; Junqueira, B., “Los abogados populares: en busca de una identidad”, El otro derecho, Bogotá, 2002; Vértiz, F., “Los abogados populares y sus prácticas profesionales. Hacia una aplicación práctica de la crítica jurídica”, Crítica Jurídica, núm. 35, pp. 251-274.

86.

fn86Junqueira, B., “Los abogados populares: en busca de una identidad”, El otro derecho, Bogotá, 2002; Vértiz, F., “Los abogados populares y sus prácticas profesionales. Hacia una aplicación práctica de la crítica jurídica”, Crítica Jurídica, núm. 35, pp. 251-274.

87.

fn87Silva, F., “Hegemonia e contra-hegemonia na globalizacao do direito: a ‘advocacia de interesse público’ nos Estados Unidos e ná América Latina”, Direito & Práxis, 2015, pp. 310-376.

88.

fn88Manzo, M., “Abogados y abogadas alternativos en el área de la diversidad sexual”, en Rojas, C.; Ibarra, F. & PINEDA, M., Educación y profesión jurídica: qué y quién detrás del derecho, Morelia, UMSNH, 2013, pp. 137-168.

89.

fn89La discusión sobre el uso del derecho y sus consecuencias sigue abierta. Este texto no tiene como finalidad ofrecer un cierre al debate, sino sólo presentar un estado de la cuestión al respecto.

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