El interés legítimo: ¿el derecho humano lúgubre contra Kelsen e Ihering? *

JUAN MIGUEL NIETO CASTRO, **; XOCHITHL GUADALUPE RANGEL ROMERO, ***

Universidad Autónoma de San Luis Potosí, Universidad Autónoma de San Luis Potosí, México , Universidad Autónoma de San Luis Potosí, Universidad Autónoma de San Luis Potosí, México

** * Universidad Autónoma de San Luis Potosí (México) (amparistanieto@gmail.com). orcid.org/0000-0002-4364-0660
*** * Universidad Autónoma de San Luis Potosí (México) (xochithl.rangel@uaslp.mx). orcid.org/0000-0002-0543-2852


Resumen

La figura del interés legítimo en el juicio de amparo no es tan antigua como se quisiera, y nos referimos, en este sentido, a que su estructura y alcance no se encuentran realmente desarrollados dentro de nuestro sistema jurídico mexicano. Esta figura jurídica nació bajo la reforma constitucional del 2011 y se implementó bajo la regulación normativa adjetiva de la materia en el 2013. Como se sabe, el juicio de amparo tiene varios elementos para su procedencia, los cuales conforman su base para una correcta aplicación y/o ejecución. En caso concreto, este trabajo se enfocará en el principio del agravio personal y directo. Bajo esta línea, la implementación del interés legítimo en nuestro sistema jurídico constitucional va en contra de las teorías kelsenianas y, aunque se adapta más a los términos de los postulados de Ihering, el derecho ha evolucionado con la implementación de los derechos humanos. Seguir con postulados clásicos da como consecuencia cómo se pretende exponer en el presente artículo que nunca podremos avanzar hacia una justicia más humana mientras sigamos bajo la misma línea.

Received: 2018 February 28; Accepted: 2018 June 22

48. 2019 ; (26)

Keywords: Palabras clave derecho objetivo, derecho subjetivo, interés jurídico, interés legítimo, interés simple.
Keywords: Keywords right objective , subjective right , legal interest , legitimate interest , simple interest .

SUMARIO:

1. Introducción / 2. Preguntas clave / 3. ¿Qué es el interés? / 4. El interés legítimo / 5. El interés jurídico / 6. Diferencias entre el legítimo y jurídico / 7. Interés simple / 8. Teorías de Kelsen e Ihering / 9. El derecho comparado sobre el interés legítimo / 10. El interés legítimo en España / 11. El interés legítimo en México / 12. Análisis comparativo entre los tres países / 13. ¿El interés legítimo es un derecho humano? / 14. Conclusiones / 15. Bibliografía

Confía en el tiempo, que suele dar dulces salidas a muchas amargas dificultades. MIGUEL DE CERVANTES SAAVEDRA

1. INTRODUCCIÓN

En este artículo se realizará un estudio a nivel comprensivo, en el cual el holotipo que se pretende alcanzar será explicativo, predictivo y proyectivo. Como punto de partida, se analizarán los orígenes, significados y alcances del interés legítimo en el juicio de amparo. Esta figura constitucional es aquella que, mediante su implementación, amplía una gama de derechos al gobernado, sin que estos se encuentren escritos, es decir, la norma no tiene que estar escrita para otorgar protección constitucional al gobernado, 1 pero en México se parte de un problema: el elemento de instancia de parte agraviada. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su numeral 107, fracción I, le da vida a este elemento fundamental en el cual este principio a grandes rasgos hace referencia a que solamente aquella persona que tiene un estatus de agravio hacia su esfera jurídica puede solicitar el amparo y protección de la justicia de la unión, pero para que se dé procedencia al estudio de dicho agravio, es menester ser titular de un derecho (interés jurídico) o que el gobernado posea un interés legítimo.

Una vez analizado lo anterior, se vienen a la mente las siguientes preguntas: ¿Qué sucede en la actualidad cuando el gobernado se ve afectado bajo un acto de autoridad y ese derecho no está contemplado en una norma general? 2 ¿En realidad las autoridades jurisdiccionales respetan estos nuevos criterios referentes a dicho interés? Estas preguntas quedarán resultas en el cuerpo del presente artículo, ya que, a nuestro parecer, las autoridades jurisdiccionales siguen aplicando al gobernado el yugo kelseniano, respecto a que Kelsen no concibe la idea de que exista un derecho subjetivo sin que exista un derecho positivo, el cual se expondrá más adelante.

Se propondrá el abandono de la teoría kelseniana al momento de admitir una demanda de amparo, cuando se aduzca poseer el interés legítimo, pues si bien estamos de acuerdo con las reformas y limitaciones constitucionales referentes al interés legítimo, jurídico y simple, parece que la autoridad judicial no aplica acertadamente el fin de lo que la autoridad legislativa optó por adherir con las reformas a la Carta Magna, y la norma adjetiva constitucional, muchas veces, se centra en resolver el interés legítimo solamente bajo la rama del Derecho Ambiental. Una vez que se realice dicho razonamiento científico, se propondrá una nueva perspectiva de aplicación al interés legítimo, pero sin la sombra tétrica kelseniana que se manifiesta en nuestros días, ya que existe incongruencia en la teoría y, por lógica, en la práctica.

Con antelación a la reforma constitucional del 2011, la figura del interés legítimo no existía, con esto se exigía para poder acceder a la tutela constitucional el agravio personal y directo, ya que dentro del ordenamiento jurídico objetivo 3 existían muchos derechos subjetivos que eran afectados bajo la manifestación de actos de autoridad en contra de los gobernados que no se podían hacer valer. Este principio rector en ocasiones hasta era considerado inconstitucional por la parte afectada, ya que dejaba irónicamente desamparado al quejoso. Por tal motivo, con la adición del interés legítimo al juicio de amparo, se protege de aquellos actos realizados por la autoridad que son inconstitucionales, siempre y cuando no se cuente con el interés jurídico; se puede aducir tener el interés legítimo, pero con una observación importante: no se debe confundir con el interés simple.

El interés legítimo se encuentra ligado a los derechos humanos; por lo tanto, poseen una preferencia en nuestro sistema jurídico, por lo que una vez que la propuesta sea aceptada mediante una investigación proyectiva, se deben abandonar los criterios preferenciales y, por ende, utilizar los legítimos en casos concretos, como lo es que los actos de autoridad que no estén contemplados en un tratado internacional, la Constitución o en una norma general, para que así, con esto, podamos otorgar al gobernado la máxima protección constitucional y garantizar una seguridad jurídica al quejoso que se duela, cuando sea víctima de un abuso de poder y/o de un acto de autoridad.

2. PREGUNTAS CLAVE

En la presente investigación, se pretende dar respuesta a diversas preguntas que al parecer son relevantes: ¿Realmente cuál es el fin del interés legítimo? ¿Por qué solamente se enfoca el interés legítimo en la rama del Derecho Ambiental? ¿Por qué es importante el interés legítimo en el juicio de amparo? ¿Para qué se incluyó el interés simple en la legislación adjetiva constitucional? ¿Cómo saber cuándo se posee el interés legítimo? ¿En qué momento y para qué se inventó el interés legítimo? ¿Es una nueva revolución de derechos el interés legítimo?

Esta investigación partirá con una breve referencia sobre el invento en Europa del interés legítimo, en el cual fue adoptado por la Carta Magna en el año 2011. De igual manera, cabe señalar que dicha figura fue adquirida por la rama del Derecho Administrativo, pero es relativamente nuevo para fines constitucionales.

3. ¿QUÉ ES EL INTERÉS?

Para comenzar esta investigación, debemos partir desde la pregunta: ¿qué es el interés? La palabra interés proveniente del latín interesse; la Real Academia Española la define como “inclinación del ánimo hacia un objeto, una persona o una narración”. Con respecto al concepto de interés, se puede aducir que el interés es el proceso psicológico que sufre un individuo al momento de percibir un sentimiento de deseo, en el cual, mediante actos externados, pretende satisfacer sus intereses personales. En el Derecho, el interés no queda exento, ya que cuando un gobernado acude ante las instancias jurisdiccionales, éste posee un interés en que se haga justicia y, como en todo proceso judicial, hay que probar los hechos para que así se pueda obtener el derecho. En el juicio de amparo no queda descartado el probar dicho interés.

Rudolf von Ihering hace una referencia muy exacta a dicho elemento del que nos referimos, el cual señala que al momento de que un gobernado es lesionado en su derecho comienza un proceso de planteamiento interno que el mismo resuelve según le parezca, si debe resistir al adversario o debe ceder, mediante una regla de cálculo en la cual evalúa las ventajas y desventajas, las pérdidas y ganancias, para tomar así su decisión. 4

Ahora bien, nos preguntamos qué es realmente el interés dentro del Derecho. Se puede afirmar que es aquella necesidad de satisfacer algo que nos motiva a realizar un acto, para así complacer nuestros apegos a esa cosa en específico, con el ánimo de impulsar la maquinaria judicial para que el Estado, poseyendo el monopolio de la justicia, se pronuncie mediante un acto judicial y condene o absuelva a la parte señalada del que se pretende obtener dicho interés; esto, tratándose ya sea de hechos dentro del ámbito del derecho privado o público.

En consecuencia, el interés en el juicio de amparo con la reforma comentada supra líneas viene a reforzar o ampliar una gama de derechos al gobernado, ya que al momento de que éste se siente afectado o agredido a sus derechos subjetivos, puede acudir a solicitar el amparo y protección de la justicia federal mediante el juicio de amparo; pero para accionar dicha tutela, éste debe probar el interés que posee, ya sea jurídico o legítimo, tal como lo señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo, ya que si no se acredita dicho elemento, no prosperará dicha demanda.

4. EL INTERÉS LEGÍTIMO

Con respecto al interés legítimo, se ha estudiado muy poco este tema tan importante en el juicio de amparo. La definición más correcta la expone el maestro Petit, que señala que el interés legítimo deviene en un instrumento susceptible de satisfacer de un modo mediato y eventual los intereses de índole sustancial del particular al restablecer el interés general. 5

De igual manera, el ministro Zaldívar hace una referencia muy interesante al respecto, de lo cual expone seis elementos:

  1. No es un mero interés por la legalidad de la actuación de la autoridad; requiere de la existencia de un interés personal, individual o colectivo que, de prosperar la acción, se traduce en un beneficio jurídico a favor del accionante.
  2. Está garantizado por el Derecho objetivo, pero no da lugar a un Derecho subjetivo, no hay potestad frente a otro.
  3. Debe haber una afectación a la esfera jurídica en sentido amplio, ya sea económica, profesional o de otra índole. Lo contrario es la acción popular en la cual no se requiere afectación alguna a la esfera jurídica.
  4. Los titulares tienen un interés propio distinto del de cualquier otro gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento cuando con motivo de la persecución de fines de carácter general incidan en el ámbito de ese interés propio.
  5. Se trata de un interés cualificado, actual y real, no potencial o hipotético; en suma, es un interés jurídicamente relevante.
  6. La anulación produce efectos positivos o negativos en la esfera jurídica del gobernado. 6

Al parecer, el interés legítimo, como adición constitucional al sistema jurídico mexicano, es aquel que posee el gobernado en una situación especial en la que se encuentre y donde el acto no se encuentre meramente regulado por una norma y le cause una afectación real y directa a su esfera jurídica. Pero ¿realmente cuál es el fin del interés legítimo? Antes de la reforma constitucional, para acceder a una tutela jurídica constitucional era necesario que el agraviado 7 poseyera un interés jurídico armonizado con algún derecho subjetivo. 8 Lo anterior significaba que había situaciones jurídicas en las cuales el gobernado sufría violaciones inconstitucionales en las cuales no poseía el interés jurídico y no las podía hacer valer mediante el juicio de amparo. La implementación del interés jurídico a nuestro sistema constitucional abre la puerta ampliando los derechos del agraviado.

De igual manera, este interés otorga al gobernado la posibilidad de reclamar actos en los cuales el Derecho subjetivo no otorgue alguna protección al agraviado; por tanto, se afirma que el interés legítimo es aquel que viene a proteger derechos que no se encuentran positivisados para abrir paso a una tutela constitucional cuando el agraviado no posee el interés jurídico.

5. INTERÉS JURÍDICO

Este concepto se encuentra muy desarrollado por grandes tratadistas como Burgoa y Del Valle, entre otros. El maestro Burgoa lo define como cuando la situación o hecho objetivos están consignados o tutelados por el orden jurídico normativo y dicha situación o hecho, por su propia naturaleza, son susceptibles de originar un beneficio o provecho se estará en presencia de un interés jurídico. Si un acto de autoridad no lesiona ninguna situación concreta que se haya formado o establecido conforme a una situación determinada, abstractamente prevista o tutelada por la ley, contra él no procederá el amparo por no afectar ningún interés jurídico de persona alguna, aunque tal acto pueda perjudicarla material o económicamente. 9

A nuestro parecer estas afirmaciones son correctas, en virtud de que, como se explica en el titulo anterior, el interés legítimo solamente protege actos de autoridad que se encuentran encuadrados en una norma general que pertenezca al Derecho objetivo, razón por la cual es importante el estudio del interés legítimo.

Ahora bien, Del valle menciona que solamente quien acredite tener un interés jurídico (ser titulares de un derecho protegido por la ley), lo que se acredita cuando se demuestren ser partes en un juicio o siendo terceros ajenos al mismo, puede emitir y/o ejecutar un acto en contra. 10

A nuestro parecer, el interés jurídico es aquella tutela tradicional que permite tener un real acceso a la justicia constitucional. El interés jurídico es el interés que tiene el agraviado cuando se ve perjudicado en su esfera jurídica, y la ley protege aquel derecho que pretende reclamar. Por tanto, estamos de acuerdo con la definición que expone el maestro Burgoa.

6. DIFERENCIAS ENTRE LEGÍTIMO Y JURÍDICO

Creemos que es necesario señalar las diferencias entre estos dos tipos de interés antes de entrar a las teorías de Kelsen e Ihering, por lo que comenzaremos con:

Tabla 1. Diferencias entre interés legítimo y jurídico.


<alternatives>
ELEMENTO INTERÉS LEGÍTIMO INTERÉS JURÍDICO
EXISTENCIA DE UN DERECHO SUBJETIVO No es necesario que exista un derecho positivo para que éste sea protegido mediante el órgano jurisdiccional. Es necesario que exista un derecho positivo para que éste sea protegido por el Estado mediante el órgano jurisdiccional.
EXISTENCIA DE UN ACTO DE AUTORIDAD Si la norma no prevé u otorga una protección y el acto reclamado viola los intereses del quejoso, éste solamente debe acreditar que le causa una afectación a su persona, posesiones, intereses, económicos. etc. La norma debe otorgar al agraviado la protección, y cuando el acto reclamado viole dicho derecho, el quejoso debe probar los hechos para que así le sea respetado su derecho.
AUSENCIA DE ALGÚN ELEMENTO Debe cubrir todos los elementos de la constitución del interés para que pueda acceder a la tutela constitucional. De igual manera, debe cubrir con todos los elementos de la constitución del interés para que pueda acceder a la tutela constitucional.
</alternatives>
  —Fuente: Elaboración propia..

Como quedó expuesto, el interés legítimo no necesita de una norma general para poder acceder al juicio de amparo, a diferencia del interés jurídico, en el cual es necesario que exista un Derecho positivisado o subjetivo para que cuando el acto de autoridad transgreda sus derechos el quejoso pueda obtener una resolución favorable.

7. EL INTERÉS SIMPLE

En este orden de ideas, como se sabe, en el Derecho no todo es hermoso y utópico, ya que existe en nuestro tema el interés simple. No es de nuestra intención satanizar el interés simple; al contrario, estamos de acuerdo con esta figura. A nuestro parecer, si no existiese caeríamos en un caos de gobernados entrometidos en todo tipo de juicios, por lo que el legislador debía crear una figura que prohibiera a ajenos entrometerse aduciendo tener el interés legítimo. La Constitución Política y la Ley de Amparo hacen mención de dicho interés, en el cual hay elementos interesantes que comenzaremos a enumerar.

En el interés legítimo —como ha quedado expuesto— no es necesario que una norma subjetiva tutele algún derecho para poder hacer valer violaciones constitucionales que afecten al quejoso, pero ¿qué sucede cuando una persona ajena quiere entrometerse en una litis del fuero común y por su desechamiento comienza todo el proceso psicológico que se expuso en el líneas supra, en el cual se siente agraviado, y como no existe una norma que proteja el derecho que cree poseer, su razonamiento cae en tener el interés legítimo para acceder al juicio de amparo? Pues bien, el Poder Legislativo previó dichos hechos en los cuales no se podían permitir esas hipótesis, en virtud de que todo mundo podría entrometerse en situaciones jurídicas aduciendo tener el interés legítimo, por lo cual dentro del artículo 107, fracción I, de la Carta Magna se menciona lo siguiente: “… tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa”.

¿Qué quiere decir lo anterior? Que la limitativa que impone el Poder Legislativo para poder acceder al juicio de amparo aduciendo tener el interés legítimo puede ser proveniente de cualquier autoridad, es decir, que el acto tenga imperio, pero cuando se trate de actos o resoluciones provenientes de tribunales solamente se puede aducir tener el interés jurídico, con lo cual se bloquea cualquier intención de querer entrometerse en asuntos judiciales en los cuales no es parte una persona y quiera entrar a un negocio jurídico. A nuestro parecer, es acertada dicha figura, y la Ley de Amparo refuerza este fin mencionando lo siguiente en su artículo 5, fracción I: “El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo”. En conclusión, cuando se pretende hacer valer violaciones aduciendo tener el interés legítimo y los actos provienen de un tribunal o resoluciones de toda índole judicial, siempre se configurará como interés simple y no legítimo, ya que la ley así lo prevé; de igual manera, cuando no se satisfagan los elementos esenciales del interés legítimo, se estará frente al interés simple.

8. TEORÍAS DE KELSEN Y DE IHERING

Las teorías kelsenianas y de Ihering son una gran influencia para el sistema jurídico mexicano en nuestros días. Juan Antonio Cruz Parcero hace mención de estos dos grandes tratadistas en el Derecho, y en relación con el interés legítimo señala lo siguiente:

la anterior Ley de Amparo (1936), al haber introducido el concepto de ‘’interés jurídico’’ como parte de los requisitos de procedibilidad de la acción, se alineó con una teoría de los derechos defendida desde el siglo XIX por Rudolf von Ihering. A su vez, bajo la influencia de la poderosa doctrina kelseniana, tanto la doctrina como los criterios reflejados en las tesis jurisprudenciales en México, iban y venían hasta hace muy poco entre las ideas de Ihering y las de Kelsen en una especie de baile desacompasado, pues ambas doctrinas son incompatibles, de modo que todo intento de eclectismo resultaba y aún resulta muy problemático, por decir lo menos. 11

A nuestro parecer, aunque, como señala el autor, es un baile descompasado, estas teorías han quedado rebasadas por la implementación del interés legítimo o al menos en relación con todo lo que tiene que ver con el Derecho objetivo, subjetivo, entre otros. Ahora, refiriéndonos al maestro alemán Hans Kelsen, señala en sus nociones del Derecho subjetivo y objetivo que las normas jurídicas son creadas bajo una perspectiva protectora para respetar los intereses de las personas. Cabe señalar que el Derecho subjetivo es el interés de una persona; puede ser su propiedad, economía, posesiones, etcétera; y el objetivo es aquella norma jurídica que protege dicho interés, a lo que estamos de acuerdo con el autor.

Hans Kelsen menciona que los derechos subjetivos nacen primero, en especial el de propiedad, su prototipo, que es el resultado de la apropiación originaria. El derecho objetivo aparece más tarde, bajo la forma de un orden estatal que reconoce, garantiza y protege los derechos subjetivos que han nacido de forma independiente. 12 Son irrefutables las afirmaciones que expone, ya que, partiendo de dicha premisa, nos parecen acertados los comentarios; sin embargo, cuando el maestro alemán afirma que dentro de la noción del sujeto de derecho o persona nadie puede, en efecto, atribuirse derechos. El derecho de uno supone la obligación de otro, y dicha relación no puede nacer conforme al orden jurídico objetivo, sino por manifestaciones concordantes de la voluntad emanada de dos individuos. No estamos a favor del todo, o solamente si existiese el Derecho privado, ya que bajo esa sombra sería ilógico contradecir sus afirmaciones.

Ahora bien, si se analiza el ejemplo que expone, en el cual la realización de un contrato tiene que estar plenamente reconocido por el Derecho objetivo para que tenga validez y se atribuya plena existencia a dicho acuerdo de voluntades, no encontramos problema alguno salvo qué sucede cuando dicho acto es legal y no se encuentra previsto por el Derecho objetivo; es más, qué sucede cuando un acto es ilegal y no está previsto por una norma general. A nuestro parecer, sería la nada jurídica, y obviamente se comienzan a crear leyes por absolutamente todo y llegamos a un sistema jurídico donde existen más leyes en el país de las que ni siquiera tenemos idea que existen. Retomando las ideas de Kelsen, bajo la teoría pura del Derecho, se encuentra su fractura en estas afirmaciones en el sentido de que:

  • No concibe la idea de que ninguna persona se atribuya un derecho.
  • El Derecho objetivo debe atribuir un hecho para que exista un Derecho subjetivo.

No estamos de acuerdo con estos dos elementos argumentativos que señala el autor, ya que irían en contra del interés legítimo en virtud de que:

Al momento de analizar los argumentos, ninguna persona se puede atribuir un derecho; se interpreta que en un supuesto en el cual una persona, particular o agraviada, sufra una afectación real y directa a su esfera jurídica, ya sea por parte de una autoridad o un particular, sería imposible reclamar o hacerla valer frente a los órganos jurisdiccionales, ya que la afectación no se encuentra protegida por norma general alguna; por ende, no existiría ese derecho y el afectado se estaría atribuyendo un derecho.

El interés legítimo prevé esa situación, ya que otorga esa posibilidad y descarta o subsana la afectación, dejando rezagada la afirmación de Kelsen. En caso concreto, si la norma no prevé un acto en el cual cause daño a la persona, el agraviado la puede hacer valer ante el órgano jurisdiccional, en virtud de que se posee el interés legítimo, 13 ya que, si el agraviado aduce poseer el interés legítimo, es porque lógicamente no pose derecho subjetivo alguno, es decir, el supuesto no se encuentra en la norma. Para Kelsen, lo anterior sería inaudito pues, en este caso, al no estar previsto por alguna norma general o el Derecho objetivo, el agraviado se estaría atribuyendo derechos.

Como se observa, este primer elemento ha quedado rebasado en virtud de que esta afirmación se ejerce y se practica en nuestros días, y con la implementación de dicho interés legítimo, resultaría ilógico sostener dichos elementos y, sobre todo, seguir poniéndolos en praxis.

Por otra parte, el autor señala que el Derecho objetivo debe atribuir un derecho para que exista un Derecho subjetivo, es decir, que el propio Derecho objetivo, que es la norma, le otorgue un derecho a un sujeto, particular, gobernado, etcétera. Estos argumentos tienen mucho que ver con los que señalamos con anterioridad, en virtud de que dentro de esta afirmación se señala que en una norma general necesariamente tiene que estar previsto un hecho para que la persona o agraviado pueda reclamar o hacer valer aquel derecho si se llegase a violar.

De igual manera, la figura jurídica del interés legítimo viene a eliminar estos argumentos y, sobre todo, amplía la gama de derechos hacia el gobernado. Justificando lo que venimos argumentando y afirmando desde la introducción de la presente obra, supongamos que un particular adquiere una propiedad en un lugar privilegiado en las montañas de un determinado territorio. El propietario adquiere dicho inmueble por la gran diversidad de flora y fauna que existe muy cerca de su propiedad. Al paso del tiempo, bajo concesiones otorgadas por el Estado, empresas comienzan a talar árboles aledaños a dicho inmueble y a verter residuos tóxicos sobre un lago que pasa por su la casa de campo, propiedad del agraviado. Es claro que ninguna norma va incluir un hecho en el cual una persona adquiera un inmueble por el agrado a la biodiversidad de flora y fauna, y que se vea afectada en el momento en que una empresa tale los árboles y vierta residuos tóxicos, y que tenga derecho para reclamarlo. Sería ilógico, ¿no? La sobra tétrica kelseniana a través de la teoría pura del Derecho. Esto quiere decir que debe existir una norma que prevé algún hecho para que éste pueda existir, por lo que estamos en contra de dichas afirmaciones y nos inclinamos a favor del interés legítimo.

9. EL DERECHO COMPARADO SOBRE EL INTERÉS LEGÍTIMO

Hasta ahora, ha quedado definida la figura del interés legítimo y cómo esta capacidad de acción constitucional viene a subsanar varios errores creados por autores externos y, sobre todo, a otorgar mayores derechos a los gobernados. Con esta novedad en la reforma constitucional y en la Ley de Amparo, nos viene a la mente de dónde proviene dicha tutela jurídica. Se da el crédito referente a la creación del interés legítimo contemporáneo a los autores franceses, pero esta figura se encuentra más influenciada por parte de los teóricos italianos hacia el sistema jurídico mexicano, los cuales copiaron de cierta manera esta institución a los franceses, adicionando ciertos elementos propios.

El interés legítimo en Italia surge por la necesidad de justicia, ya que la noción de derechos subjetivos en Europa era sumamente limitada, estos eran básicamente derechos llamados contractuales, como el de propiedad y crédito, etcétera. También contenía derechos civiles y políticos, de modo que existían diversos intereses de las personas que no estaban conceptualizados ni reconocidos en ese momento como derechos. Sin embargo, el impacto que tenían las decisiones administrativas afectaban de manera arbitraria esos intereses no protegidos, por lo que surgió la necesidad de crear mecanismos de protección que tuviese como objetivo el control y supervisión de las decisiones administrativas que afectaban a las personas. Con esto, surgió el concepto de interés legítimo, que sirvió para que los ciudadanos afectados por decisiones administrativas pudieran tener la capacidad o el poder jurídico de exigir, a través de un nuevo recurso, el control y la legalidad de los actos de la administración. Estos intereses estaban ahora protegidos por el Derecho y podían reclamarse aunque no estuviesen conceptualizados como derechos subjetivos. 14

Ahora bien, nos preguntamos cómo funciona actualmente el interés legítimo en la república italiana. Enfocándonos en un estudio de su propia constitución, encontramos que se hace mención de lo siguiente:

  • Artículo 24. Todos podrán acudir a los tribunales para la defensa de sus derechos y de sus intereses legítimos. 15
  • Artículo 103. El Consejo de Estado y los demás órganos de la justicia administrativa tendrán jurisdicción para la protección frente a la Administración pública de los intereses legítimos y en ciertas materias que la ley indique, asimismo para la de los derechos subjetivos. 16
  • Artículo 113. Contra los actos de la Administración pública se dará siempre la protección jurisdiccional de los derechos y de los intereses legítimos ante cualesquiera órganos judiciales ordinarios o administrativos.

Una vez estudiados los artículos constitucionales italianos que integran el interés legítimo, vamos a señalar los artículos constitucionales mexicanos que contienen esta figura jurídica.

  • Artículo 107, fracción I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.

Como se observa, la Constitución mexicana, al momento de hacer referencia al interés legítimo se refiere al artículo que fundamenta la Ley de Amparo. Analizando los numerales y realizando una comparación de las dos Constituciones, podemos observar varios puntos que es menester resaltar:

  • La constitución italiana integra el interés legítimo como un principio fundamental. 17
  • La Constitución mexicana establece el interés legítimo como un elemento del juicio de amparo.
  • La constitución italiana otorga al Consejo de Estado 18 y a todos los órganos de justicia administrativa para la protección frente a la administración pública. Esto nos habla de que, de igual manera, el interés legítimo funge también en materia administrativa.
  • La Constitución mexicana no formula la posibilidad u otorga directamente la facultad a los tribunales administrativos para la protección del interés legítimo, pero en la norma administrativa se hace mención.
  • La constitución italiana habla referente a los actos de la administración pública, y protege los derechos e intereses legítimos ante cualesquiera órganos judiciales ordinarios o administrativos.

Como podemos observar, faculta a los tribunales a proteger los intereses legítimos ante cualquier órgano jurisdiccional o administrativo.

  • La Constitución mexicana solamente faculta a los tribunales federales para resolver cualquier controversia cuando se invoque el interés legítimo.

Como podemos observar, existe una gran diferencia hacia la aplicación o ejecución del interés legítimo por ambas naciones, aunque la finalidad de la figura jurídica es la misma, ya que, como quedó expuesto, los elementos son muy similares del italiano al mexicano.

10. EL INTERÉS LEGÍTIMO EN ESPAÑA

El interés legítimo en España es similar al mexicano e italiano. Hay ciertos elementos en los cuales se debe hacer referencia. El sistema jurídico español habla sobre el interés legítimo, el cual puede ser individual o corporativo, y éste puede ser directo o indirecto. El Tribunal constitucional español habla referente al tema lo siguiente:

Este tribunal ha declarado reiteradamente que la expresión ‘’interés legítimo’’ es más amplia que la del ‘’interés directo’’ de la ley de jurisdicción contencioso administrativa, y como tal resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida. Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que la expresión ‘’interés legítimo’’ utilizada en nuestra norma fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de ‘’interés directo’’ ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o especifico. 19

Algunas constantes de las características del interés legítimo que consistentemente ha reiterado el Tribunal constitucional español aparecen recopiladas en los fundamentos jurídicos 2 y 3 de la sentencia de la Sala Segunda, STC 252/2000, del 30 de octubre del 2000, cuyo texto es:

Cuando la causa de inadmisión es la falta de legitimación activa esta doctrina adquiere singular relieve, pues pese a que —reiteramos— determinar quién tiene interés legítimo para recurrir ordinaria, los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales (en este caso la LJCA de 1956), no solo de manera razonable y razonada sin obra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con ‘interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican. 20

Gómez Montero hace una reflexión interesante respecto al recurso de amparo, 21 en la cual señala que el supuesto más claro de concurrencia del interés legítimo para la interposición de una demanda de amparo es el de la titularidad de un derecho que se entiende vulnerado por un acto del poder público. 22

Ahora bien, ya que hemos observado ciertos criterios de la Corte española y la doctrina generada en esta nación, debemos comenzar a hacer una comparación entre las constituciones europeas, para así finalizar la comparación en el siguiente apartado de las tres constituciones en mención. Los elementos respectivos al interés legítimo de la constitución española son:

  • Articulo 162 A). Están legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
  • Artículo 162 B). Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

Como se observa, la constitución española, de igual manera, expone similitudes a la Constitución política mexicana. El artículo 162 español es similar al 107 mexicano, en el cual solamente hace mención, por parte de la española, al recurso de amparo y, por parte de la mexicana, al juicio de amparo. Las diferencias entre las tres constituciones serían las siguientes.

  • Como podemos observar, la constitución Italiana agrega el interés legítimo por parte de los derechos fundamentales.
  • La constitución española no lo contempla derecho fundamental.
  • La Constitución mexicana no lo contempla como derecho fundamental, pero forma parte de un elemento de amparo importante, instancia de parte agraviada.
  • El artículo 103 de la constitución italiana faculta la acción de constitucionalidad.
  • El numeral 162 de la constitución española faculta la acción de constitucionalidad.
  • El artículo 103 de la Constitución mexicana faculta la acción de inconstitucionalidad.

Como podemos observar, los elementos del interés legítimo en los países que hemos expuesto son muy similares al mexicano, por lo que esta comparación es fundamental para el correcto estudio de este apartado.

11. EL INTERÉS LEGÍTIMO EN MÉXICO

El tema que nos interesa en el presente trabajo es el interés legítimo como figura jurídica en el juicio de amparo. Como se explicó al inicio del presente documento, varias eminencias del Derecho mexicano se han pronunciado al respecto. La Ley de Amparo y la Constitución hacen referencia a esta tutela jurídica. La Ley de Amparo, en su artículo 5, menciona lo siguiente;

Artículo 5º. Son partes en el juicio de amparo:

  1. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma o acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1º de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

Como se observa, el interés legítimo se encuentra previsto en la Ley de Amparo; al respecto habla Javier Y. Canales Méndez, quien redacta lo siguiente en su ley de amparo comentada.

COMENTARIO. Es importante hacer hincapié que en el artículo 5 hay deficiencia en el tema del interés legítimo y también en el amparo colectivo. Porque la nueva ley de amparo permite que proceda cuando se afecta un interés legítimo, y no como antes que solo quien estuviese legitimado jurídicamente podía ir al Amparo. Pero este interés legítimo es acotado por la ley en los términos de su redacción. Es decir, que para que el quejoso quede comprendido dentro del interés legítimo, tendrá que demostrar que sus derechos se afectan con situaciones ‘’reales y actuales’’ dice la nueva ley, y no que se hayan producido o se vayan a producir. Y sobre todo porque se considera que el interés simple no se considera como interés legítimo. Cuando se trata de derecho público o social, el interés debería siempre permitirse. En cambio, con asuntos de derecho privado tal vez sea correcto y exigible el interés jurídico y no el interés legítimo. Esto no se prevé en la reforma, lo cual es un claro error. Serán entonces los juzgadores federales quienes tendrán que precisar el interés legítimo, el simple y el jurídico, cosa que sin duda se debió haber precisado en la ley. 23

Respecto a las afirmaciones del autor, nos parecen acertadas. Lo que cabe resaltar de estas afirmaciones y lo que nos parece muy interesante es que la idea del interés legítimo se percibe de distintos puntos de vista pero con un fin muy semejante. El autor señala que, tratándose de un derecho público social, el interés legítimo siempre debe permitirse, y estamos de acuerdo. Sin embargo, cuando se trata o proviene el acto de un derecho privado, tal vez sea correcto y exigible el interés legítimo, a lo que igualmente pensamos que acierta, en virtud de que si no todo mundo podría entrometerse dentro de juicios del orden del Derecho privado aduciendo tener el interés legítimo, ya que la misma figura se presta a eso. A nuestro parecer, el autor hubiese comentado que existen “candados” que prevén lo que afirma bajo el artículo 107, fracción primera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Suprema Corte lo ha expresado cuando explica el interés legítimo dentro de nuestro sistema jurídico mexicano, especialmente en la tesis de jurisprudencia “INTERÉS LEGÍTIMO. SU AUSENCIA PUEDE CONSTITUIR UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO”, ASÍ COMO EN LA TESIS AISLADA “INTERÉS JURÍDICO E INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO”.

12. ANÁLISIS COMPARATIVO ENTRE LOS TRES PAÍSES

Después de haber estudiado el interés legítimo dentro de los tres países principales, resaltamos a continuación lo más relevante y las diferencias fundamentales de cada país:

Tabla 2. Cuadro comparativo.


<alternatives>
MEXICANO ITALIANO ESPAÑOL
El interés legítimo en el sistema jurídico mexicano solamente es un elemento para acceder a la justicia de la unión, El interés legítimo es considerado un principio fundamental en su constitución. La constitución española no los contempla como derecho fundamental y, igual que en la mexicana, es un elemento para acceder a la justicia.
La Constitución mexicana no formula la posibilidad ni otorga directamente la facultad a los tribunales administrativos para la protección del interés legítimo; sin embargo, en la norma administrativa existe esta figura. Faculta al Consejo del Estado y a todos los órganos de justicia administrativa sobre el interés legítimo a los gobernados cuando se enfrenten contra la Administración pública. La constitución española faculta a los tribunales para resolver controversias.
</alternatives>

<alternatives>
En la constitución mexicana se faculta solamente a los tribunales federales para resolver cualquier controversia constitucional si se llegase a invocar el interés legítimo. La constitución italiana habla referente a los actos de la Administración pública; protege los derechos e intereses legítimos ante cualquiera de los órganos judiciales o administrativos. El artículo 162 de la constitución española, igualmente, faculta la acción de constitucionalidad.
Conclusiones: Como se logra observar dentro de esta tabla, se señalan los elementos jurisdiccionales más relevantes que detectamos al momento de estudiar los artículos constitucionales que refieren al interés legítimo. A nuestro parecer, los italianos son los pioneros de esta figura jurídica, y la constitución española en el tema del interés legítimo es muy similar a la mexicana, pero se considera que la mexicana es más completa.
</alternatives>
  —Fuente: Elaboración propia..

13. ¿EL INTERÉS LEGÍTIMO ES UN DERECHO HUMANO?

Después de analizar tanto la legislación internacional, donde se utiliza con gran practicidad la figura del interés legítimo, así como observar las teorías de grandes maestros que han hablado del tema y las refutaciones a los argumentos de Hans Kelsen, nos viene a la mente si el interés legítimo es un derecho humano que las autoridades, cuando el gobernado posee dicha figura, deben respetar y otorgar sin más trámite alguno. Comenzamos con los siguientes análisis.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos define derecho humano como el conjunto de prerrogativas sustentadas en la dignidad humana, cuya realización afectiva resulta indispensable para el desarrollo integral de la persona. Este conjunto de prerrogativas se encuentra establecido dentro del orden jurídico nacional en nuestra Constitución política, en los tratados internacionales y en las leyes. 24

Por otra parte, el interés legítimo quedó definido en la exposición de motivos de la Ley de Amparo como la posibilidad de constituir como quejoso en el amparo a aquella persona que resulte afectada por un acto, cuando haya afectación directa a un derecho reconocido por el orden jurídico o cuando el acto de autoridad no afecte ese derecho pero sí la situación jurídica derivada del propio orden jurídico. Por su amplitud, ese criterio de legitimación debe ser considerado a la luz de todas las hipótesis que puedan llegar a presentarse en un juicio. 25

A nuestro parecer, el interés legítimo no es un derecho humano como tal, pero es de suma importancia para que con esta figura los derechos humanos tengan más eficacia por medio del aparato jurisdiccional, en el cual se le brinda mayor empoderamiento de derechos al gobernado para hacerlos valer y para que los derechos humanos no se quedan atrás.

14. CONCLUSIONES

Una vez realizados dichos análisis dentro del tema del interés legítimo, se puede afirmar que su fin es otorgar al gobernado una posibilidad de hacer valer sus derechos cuando no exista una norma general que le proteja; es una noticia excelente, ya que, como quedó expuesto, con anterioridad a la reforma del 2011 no se podían hacer valer derechos que no se sujetaran al ordenamiento jurídico objetivo. Con lo anterior, se amplía la gama de derechos de los particulares, otorgando el Estado más vías de protección. Así mismo, debemos afirmar que esta figura es esencial en el juicio de amparo, ya que es el camino que posee el particular contra actos de autoridad; por lo tanto, era de suma importancia implementarlo. Con dicha figura en la norma adjetiva constitucional, se hace valer el interés legítimo en el procedimiento y una efectiva y real actuación contra los actos de autoridad que se ajustarán a él.

El interés legítimo, por su naturaleza, es inconfundible con el interés jurídico; llegamos a la deducción de que para saber cuándo se posee el interés legítimo se requiere que una norma general no prevenga dicho acto. Como se mencionó en el cuerpo del presente escrito, sería ilógico tratar de hacer valer el interés legítimo proviniendo el acto por parte del Poder Judicial o, como menciona la norma, por acto de tribunales, ya que existe un “candado” en el cual la misma Constitución lo prohíbe; por lo tanto, hay que tener en cuenta que cuando se presenta una situación donde se pretenda invocar el interés legítimo, hay que considerar siempre que no debe existir una norma general que prevea dicha situación. Se debe tener así mismo interés personal y, sobre todo, que se afecte directamente la esfera jurídica del quejoso; probando esencialmente estos elementos, 26 se debe tener acceso a dicho interés.

En conclusión, el interés legítimo es una verdadera revolución jurídica en nuestro Estado mexicano, en virtud de que amplía la gama de derechos al gobernado; desgraciadamente, incluso ahora existen autoridades que siguen resolviendo asuntos jurídicos bajo el yugo kelseniano.


Notas
1 .

fn1 En el cuerpo del artículo se expondrán los orígenes del interés legítimo en el ámbito internacional y cómo fue adoptado en México.

2 .

fn2 Derecho Positivo.

3 .

fn3 Todas las normas o normas generales.

4 .

fn4 Von Ihering, Rudolf, La lucha por el derecho, Del Cardo, Buenos Aires, 2003.

5 .

fn5 Tron Petit, J. C., ¿Qué hay del interés legítimo?, Porrúa, México, 2016.

6 .

fn6 Fuente: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/297/6.pdf.

7 .

fn7 Lo mencionamos como agraviado en este punto porque todavía no tiene el carácter de quejoso, ya que para ser quejoso se necesita haber impetrado la demanda de amparo.

8 .

fn8 Agravio personal y directo.

9 .

fn9 Burgoa, I., El juicio de amparo, 43 ed., México, Porrúa, 2012.

10 .

fn10 Del Castillo, A., Compendio de juicio de amparo, 3ra ed., México, Eja, 2014.

11 .

fn11 Cruz Parcero, J. A., El concepto de interés legítimo y su relación con los derechos humanos observaciones críticas a Ulises Schmill y Carlos de silva, Insomnia, núm. 39, pp. 185-213.

12 .

fn12 Kelsen, Hans, La teoría pura del derecho, Buenos Aires, Eudeba, 2009.

13 .

fn13 Es necesario que el acto no sea procedente de un tribunal, juzgado, etc.

14 .

fn14 Cruz Parcero, J. A., op. cit.

15 .

fn15 A simple vista, podemos observar dentro de este artículo que es un derecho fundamental contemplado para el gobernado italiano.

16 .

fn16 Se puede interpretar que este artículo da la facultad al Poder Judicial, llamado en este lugar como jurisdiccional, para resolver todo tipo de controversia. Lo que nos llama la atención es que recalcan el interés legítimo y los derechos subjetivos.

17 .

fn17 Derecho fundamental, derecho humano y garantía para su protección (comparando a la Constitución mexicana).

18 .

fn18 Máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa.

19 .

fn19 Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 97/1991, del 29 de mayo de 1991. Disponible en: http://www.boe.es/%20aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?coleccion=tc&id=SENTENCIA-1991-0097.

20 .

fn20 Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, 195/1992, del 29 de noviembrede1992, Disponible en: http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?coleccion=tc&id=SENTENCIA-1992-0195. El subrayado es nuestro.

21 .

fn21 Cabe señalar que de este modo se le llama en España al juicio de amparo.

22 .

fn22 Gómez, A., El interés legítimo para recurrir en amparo. La experiencia del tribunal constitucional español, Cuestiones Constitucionales, núm. 9, pp. 159-185.

23 .

fn23 Canales Mendez, J. Y., Nueva ley de amparo comentada, México, Editores Libros Técnicos. 24 ¿Qué son los derechos humanos? Fuente: http://www.cndh.org.mx/Que_son_Derechos_Humanos.

24 .

fn56¿Qué son los derechos humanos? Fuente: http://www.cndh.org.mx/Que_son_Derechos_Humanos.

25 .

fn24 Véase, para mayor abundamiento, “Exposición de motivos de la Ley de Amparo”.

26 .

fn25 Claro está que el derecho no se prueba; por lo tanto, solamente es mencionar que no existe norma general que proteja la situación que sufre el quejoso.

* .

fn53Artículo de Investigación

15. BIBLIOGRAFÍA
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