La convocatoria judicial a junta general de accionistas en el sistema jurídico nicaragüense

Cristian Alberto Robleto Arana*



Resumen

El estudio de la convocatoria judicial a junta general de accionistas consiste en el análisis de fondo de las disposiciones contenidas en el Código de Comercio vigente de Nicaragua, que se comparan con la doctrina contemporánea y la legislación extranjera con especial referencia en el Derecho español. La negativa del consejo de administración de convocar a la junta general de accionistas activa el derecho de los socios de recurrir ante el órgano judicial para que éste convoque y presida la junta hasta dejarla organizada, siempre que se cumplan los requisitos legales y estatutarios requeridos. La junta general de accionistas al ser convocada por el juez competente, puede admitir la participación de un notario para levantar el acta de la junta, al ser solicitada por los socios que representen al menos la vigésima parte del capital social, su inclusión no se encuentra prohibida en la ley. Asimismo, cuando se presenta la situación de acefalia del órgano colegiado, cualquiera de los directivos podrá solicitar la convocatoria judicial, entonces cualquier socio independientemente del capital social podrá ejercer el derecho de pedir que se convoque por la misma vía. En el Derecho español la resolución que dicta el juez aceptando o no la solicitud de convocatoria no admite recurso alguno, pero en el sistema nicaragüense cabe el recurso de reforma o apelación.

Received: 2017 February 20; Accepted: 2017 March 10

tla. 2017 ; 11(21)

Keywords: Palabras claves: Accionistas, convocatoria judicial, junta directiva, sistema jurídico nicaragüense, código de comercio, derecho español.
Keywords: Keywords: Shareholders, judicial summons, board of directors, Nicaraguan legal system, commercial code, Spanish law.

Sumario:

Introducción. 1. Aspectos preliminares de la convocatoria judicial. 2.Casos en que cabe la convocatoria judicial de la junta como acto de jurisdicción voluntaria. 3. Procedimiento para la convocatoria judicial. 4. Convocatoria judicial a junta general ordinaria. 5. Complemento de convocatoria de junta. 6. Requerimiento de notario en el caso de convocatoria judicial. 7. Convocatoria judicial de junta en situación de acefalia. 8. Recursos contra la denegación de convocatoria judicial a junta general. Conclusiones. Referencias bibliográficas.

Introducción

El presente trabajo de investigación tiene como objetivo exponer los resultados de un análisis de fondo sobre la convocatoria judicial a junta general de accionistas en el sistema jurídico nicaragüense de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Comercio vigente.

Metodológicamente se realiza un análisis cualitativo, que parte de lo simple a lo complejo, sobre la convocatoria judicial, enfatizando los vacíos legales existentes en el Derecho nicaragüense que dificulta resolver los conflictos societarios que se derivan por la falta del mismo y que se presentan de manera sistematizada por la doctrina y legislación extranjera más relevante que abordan la materia y con ello, nos permite identificar las pautas a seguir para proponer soluciones jurídicas , así como para presentar a manera de citas los comentarios del Anteproyecto del Código de Comercio.

Los temas contenidos en el artículo de investigación expone el caso ordinario de convocatoria judicial, señalando los requisitos legales necesarios para la petición al órgano competente. Asimismo, se presenta una modalidad distinta de convocatoria regulada en la nueva ley de sociedades de capital de España. Posteriormente, se describe paso a paso el procedimiento para su realización y organización de la junta por esta vía. Por último, se reflexiona sobre el caso de la convocatoria judicial a la junta ordinaria, los casos de complemento de la agenda, así como de la inclusión de un notario para que levante el acta y la situación de acefalia funcional por caducidad de las funciones de los miembros de la junta directiva.

1. Aspectos preliminares de la convocatoria judicial

El artículo 252 Código de Comercio de Nicaragua [publicado en la Gaceta Diario Oficial, No. 248, del 30 de octubre de 1916; (en lo sucesivo, CC de Nicaragua)] dispone que ante la negativa de la junta directiva de convocar a la junta general1, entonces podrán los socios concurrir ante el juez de comercio2 para convocar y presidir la junta hasta dejarla organizada, previo cumplimiento del artículo 251 CC. Esta convocatoria instada por una minoría de accionistas, está orientada cuando lo soliciten socios que representen al menos la vigésima parte del capital social, este porcentaje puede ser inferior o superior, si así lo dispone el pacto social, aunque debe reconocerse que este derecho de la minoría de accionista constituye un derecho mínimo legal, pero si se regula vía estatutaria puede no ser beneficioso para éstos, porque generalmente predominan la voluntad de los socios mayoritarios3.

Según la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Publicado en BOE No. 210, de 02 de Septiembre de 2015 (en lo sucesivo, Ley 15/2015 de España), que trae nuevas competencias, en materia de derecho societario por el Secretario judicial o Registradores Mercantiles, entre las cuales se encuentra la convocatoria a la junta general de accionistas regulada en los artículos 117 al 119 Ley 15/2015, señalando que el trámite corresponde a los juzgados de lo mercantil del domicilio de la entidad que convoca a junta general. Disposiciones que se complementan con los artículos 169 y 1704 [Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Publicado en BOE No.161, de 03 de Julio de 2010 (en lo sucesivo, LSC de España)]. Por otro lado, si los administradores no atienden oportunamente la solicitud de convocatoria de la junta solicitada por la minoría, se procederá igual que el caso anterior. La redacción original de los artículos 169 y 170 de la LSC de España, consistía en que la solicitud se hacía directamente al juez competente, ahora a quienes se les atribuyen esta competencia son a los Secretarios Judiciales o Registradores Mercantiles.

Por otra parte, Aliaga Huaripata (2009, pp. 3057-3070) comenta que el artículo 119 de la Ley General de Sociedades del Perú, No. 266787 del 19 de noviembre de 1997, promulgado el 5 de diciembre de 1997 (en lo sucesivo, LGS del Perú) están legitimados para solicitar la convocatoria al juez competente el titular de una sola acción suscrita con derecho a voto, siempre que no convoque el consejo de administración dentro del plazo previsto, en un procedimiento no contencioso. Para el caso de Chile, no remite al juez, sino a la superintendencia, según el artículo 58 de la Ley de Sociedades Anónimas de Chile, No. 18046, publicada y promulgada el 22 de octubre de 1981 (en lo sucesivo, LSA de Chile); en ese mismo sentido, el artículo 344 de la Ley de Sociedades Comerciales de Uruguay, No. 16.060, publicada en el Diario Oficial el 1 de noviembre de 1989, No. 22977 (en lo sucesivo, LSC de Uruguay) no señala la convocatoria solicitada por un accionista en los mismos términos de las leyes referidas, pero dispone que podrán hacerlo los que representen el 20% del capital integrado.

Según los citados países la atribución continúa en manos de los jueces en materia de convocatoria judicial. Nos parece que para el caso de Nicaragua trasladar dicha atribución a los Secretarios y Registradores puede ser una alternativa que tendrá que ser estudiada de acuerdo a la capacidad de recepción de causas que cada órgano tiene al respecto, pero que requiere una reforma parcial a la LOPJ otorgando ese ámbito de competencia.

2. Casos en que cabe la convocatoria judicial de la junta como acto de jurisdicción voluntaria

Los artículos 251 y 252 del CC de Nicaragua, no establecen todos los casos concretos en que tiene lugar la convocatoria por vía judicial, pero podemos concluir de su lectura que se presentan implícitamente los siguientes casos:

  1. Cuando el órgano de administración no proceda a convocar a junta general ordinaria en los plazos fijados en los estatutos. Constituye un mandato legal para los administradores la convocatoria5.
  2. Cuando el órgano de administración no haya atendido la solicitud de la minoría que representen al menos la vigésima parte del capital social a convocar a junta general de accionistas extraordinaria, después de haberse cumplido todos los requisitos necesarios para su cumplimiento.

Los casos expuestos son de jurisdicción voluntaria encomendada al juez competente del domicilio social. En consecuencia, no se espera una resolu ción declarativa o de condena, sino el derecho de los socios para que mande a convocar a la junta general. El juez debe examinar el cumplimiento de los requisitos legales.

3. Procedimiento para la convocatoria judicial

El Código de Procedimiento Civil de Nicaragua, actualmente derogado, no contaba con un procedimiento particular para la convocatoria por esta vía, sin embargo era aplicable por analogía el artículo 871. Esta norma señalaba que el juez convocaba a los miembros o socios por medio de edictos6 para que en la junta elijan al representante, la reunión se verificará cualquiera que sea el número de miembros o socios presentes y la lección se decidirá por mayoría simple de votos. En el caso de no resultar la mayoría o de no asistir ningún miembro a la junta, el juez hará el nombramiento correspondiente entre los miembros presentes. Entre la convocatoria y la junta deben mediar veinte días, por lo menos, contados desde la publicación de los edictos. En aras de dotar de eficacia y rapidez el proceso de la convocatoria judicial, la junta se prevé en un plazo breve para que el juez convoque. De esta manera se estará dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 252 CC de Nicaragua, señalando que ante la negativa de la junta directiva podrán los interesados concurrir ante el juez para que convoque y presida hasta dejarla organizada.

Según las últimas reformas sobre la convocatoria en la Ley 15/2015 de España7, de la jurisdicción voluntaria, el procedimiento es el siguiente:

Es competente el juez mercantil del domicilio social de la entidad (artículo 118 Ley 15/2015 de España).

  1. Podrán solicitar la convocatoria los que resulten legitimados, según la ley. Siendo en este caso cualquiera de los socios, en el caso de junta general ordinaria o la minoría que solicita a los administradores conforme lo regulado en la redacción modificada numeral 1, 2 del artículo 169 LSC de España.
  2. El expediente inicia mediante escrito solicitando la convocatoria dirigida al Secretario Judicial o Registrador Mercantil.
  3. En el caso de que se solicite la convocatoria de junta general ordi naria, la petición debe fundamentarse por no haberse reunido en el plazo establecido. Cuando se trata de convocatoria a junta extraordinaria, se solicitará el motivo y el orden del día.

También se podrá solicitar que se designe a un presidente y secretario para la junta, distintos a los que corresponden estatutariamente.

  1. Quienes expresarán si aceptan el cargo o no.
  2. Admitida la solicitud el secretario judicial señalará hora y fecha de la reunión, citando al órgano de administración.
  3. La junta se convoca en un plazo de un mes desde que se formuló la solicitud, señalando: lugar, día, hora para la celebración y orden del día.
  4. Es admisible que se convoque a junta ordinaria y extraordinaria simultáneamente, a fin de que se celebre conjuntamente.
  5. Contra el decreto que ordene la celebración a la junta no cabe recurso alguno.

Comparando el procedimiento nicaragüense con el español observamos las siguientes diferencias:

  1. En Nicaragua se solicita directamente la convocatoria ante el juez civil competente, cuando se haya agotado el trámite ante la junta directiva y no se logre respuesta de su parte; en cambio, en España el solicitante puede escoger entre ir al Juzgado de lo Mercantil o al Registro Mercantil correspondiente para hacer la solicitud de convocatoria.
  2. En Nicaragua la ley no manda a que se pronuncien los administradores; en el caso de España, sí lo hacen, señalando hora y fecha para llevarla a efecto.
  3. En Nicaragua el plazo para convocar a junta es de 20 días una vez solicitada, en cambio, en el procedimiento español no establece plazo, porque le corresponde al secretario judicial.
  4. En Nicaragua se admite impugnar o apelar la resolución judicial, por el silencio de la ley, en cambio, en España no se admite recurso alguno.
  5. En Nicaragua será preciso que el juez deje organizada la junta y no será necesario nombrar a un nuevo presidente y secretario, excepto que sea necesario a criterio del juez; en España, dependerá de la petición que hagan los socios o el grupo de minoría solicitante.

La convocatoria realizada por el juez de manera irregular, no está exenta de posibles defectos derivados del procedimiento para convocar por esta vía, por lo que puede derivar en una causal de nulidad de los acuerdos adoptados por la junta. La autoridad a la que le corresponda convocar debe hacerlo bajo cumplimiento de los requisitos estatutarios previstos y en su defecto, por lo regule la ley, en caso contrario, es aplicable el artículo 261 del CC de Nicara gua sobre la impugnación de los acuerdos sociales.

4. Convocatoria judicial a junta general ordinaria

El artículo 251 CC de Nicaragua dispone que la junta ordinaria se reunirá al menos una vez al año. La fecha o período en que se reunirá quedará determinado en los estatutos de la sociedad y este mandato estatutario será suficiente para celebrarla. Trascurrido el término cualquier accionista tendrá facultades para pedir la convocatoria judicial a junta ordinaria8. Si cualquier accionista, sin tener el porcentaje mínimo requerido (vigésima parte del capital social), pide la convocatoria en éstos términos, entonces la solicitud se fundamentará en los siguientes criterios:

  1. El párrafo primero del artículo 251 del CC, es imperativo y de obligatorio cumplimiento para los administradores de la sociedad, al señalar expresamente que la junta general ordinaria se reunirá, por lo menos, una vez al año. Disposición que será regulada con mayor precisión en el contrato social y estatuto. Es un mandato que deben cumplir los administradores de la sociedad.
  2. El artículo 252 del CC no marca diferencia entre la junta ordinaria y extraordinaria, sino que expresa claramente que al negarse a convocar la junta directiva los interesados podrán acudir al juez competente, previo deberán agotar los requisitos contenidos en el artículo 251 CC.
  3. El juez resolverá si es pertinente la solicitud de convocatoria. El artículo 24 del nuevo CPC dispone que los jueces resolverán sobre cualquier pretensión que realicen de las partes. En ese mismo sentido, el artículo 8 y 9 del nuevo CPC de Nicaragua disponen que las partes tienen derecho a que se les resuelva sus pretensiones, siem pre que concurran los presupuestos procesales establecidos.

5. Complemento de convocatoria de junta

Aunque la convocatoria la realice el juez competente puede darse la situación de complemento de convocatoria. Los accionistas que representan la vigésima parte del capital (artículo 251 del CC de Nicaragua) solicitarán que se publique dicho complemento. Aunque éste no se encuentre previsto en el sistema nicaragüense, no significa que no pueda presentarse, fundado en el interés social.

Al respecto, Fuente Navarro (2009, p. 188) comenta que no observa obstáculo que la minoría participe activamente en la vida corporativa de la sociedad, con el fin de revitalizar el órgano social y al no existir una actuación abusiva u obstruccionista, considera oportuno que una vez publicados los anuncios de convocatoria, los socios minoritarios que ostenten el capital requerido soliciten al juez la inclusión de nuevos puntos en el orden del día.

Este sistema de complemento de convocatoria puede ser realizado tanto por los administradores, como por las autoridades competentes, pero en la práctica no parece que este último sea lo más atendible en el sistema nicaragüense. Concluimos que los socios minoritarios, tienen este derecho de manera implícita en el artículo 251 CC, aunque será necesario que se pacte en el contrato social con el objeto de no dejar dudas en relación con la libertad de ejercitar dicho derecho, ya sea ante el órgano de administración o ante el juez competente que conoce de la convocatoria judicial.

6. Requerimiento de notario en el caso de convocatoria judicial

El artículo 252 del CC de Nicaragua, guarda silencio con relación a las facultades otorgadas al juez para convocar a la junta general, simplemente regula que ante la conducta negativa de la junta directiva podrá convocar y presidir hasta dejarla organizada. En todo caso, frente a una petición de los socios que representan la vigésima parte del capital social de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del CC de Nicaragua, el juez competente tendrá que dar respuesta por cuanto no puede dejar de resolver las peticiones que hacen las partes (24 de nuevo CPC de Nicaragua).

En ese sentido, el acta notarial es posible que se presente en el caso de la junta convocada vía judicial. Los administradores siguen conservando las facultades de requerir la presencia del notario para que levante el acta de la junta judicialmente convocada. Asimismo, los socios pueden solicitar a los administradores que levante el acta un notario. Pero en vista que al promoverse en la vía judicial la convocatoria es porque los administradores no han convocado a la junta, entonces se considera legítimo que los socios soliciten al juez encargado resuelva sobre la convocatoria9. Asimismo, no existe motivo contrario para que el juez acuerde también que el acta sea levantada por el notario que se designará al mismo tiempo que se nombra el presidente de la junta. Puede ser cuestionable que el requerimiento notarial lo haga de oficio un juez, primero por incurrir en una incongruencia ultra petita y, en segundo lugar, porque la sociedad se ve obligada a soportar gastos más allá de lo prescrito para la convocatoria (artículo 170 de la LSC de España). Por lo tanto, la designación del notario al que se le requiere el levantamiento del acta se considera una actuación judicial correcta (Sánchez-Calero Guilarte y García-Pomadera, 2011, pp.8-27; Castellano Ramírez, 2011, p. 1428 y Uría, Menéndez y García de Enterría (1999, p. 887).

Desde el punto de vista del Código de Comercio de Nicaragua, el requerimiento del notario para levantar el acta, no está regulado, pero a pesar del silencio normativo del artículo 252 CC como se dijo anteriormente, el juez puede admitir la solicitud de los administradores y en su caso de los accionistas, quienes podrán hacer la solicitud directamente a la autoridad competente. En el caso de la actuación oficioso del juez no se considera una atribución excesiva de acuerdo a las funciones admitida en el artículo 47.3 de la LOPJ de Nicaragua.

7. Convocatoria judicial de junta en situación de acefalia

El artículo 244 del CC de Nicaragua se refiere a la de reelección de los cargos de los administradores, pero no regula la situación de acefalia del órgano10. Es una situación que se puede resolver invocando el artículo 252 del CC sobre la convocatoria judicial para evitar paralización del órgano11. Sin embargo, este vacío legal puede ser desarrollado en los estatutos de la sociedad, con base a lo dispuesto en el artículo 243 del CC que permite establecer las reglas de nombramiento de la junta conforme lo disponga el pacto social12. Por otra parte, el artículo 199 del RLGRP de Nicaragua resuelve que aunque tenga vencido el cargo como administrador éste podrá convocar a junta general para aprobar las cuentas del ejercicio anterior. Sin embargo, no dispone sobre la sustitución o nombramiento de administradores como punto de agenda, consideramos que es válida la inclusión para evitar la situación de acefalia funcional.

El artículo 171 de la LSC de España, modificado por la Ley 15/2015 de España, dispone que cuando se da la muerte, el cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de administración, sin que exista suplente, entonces cualquier socio puede solicitar al Secretario Judicial y del Registrador Mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general por el nombramiento de los administradores. Asimismo, cualquiera de los administradores en el cargo podrá solicitar la convocatoria a la junta general con ese único objeto.

(Farrando Miguel, 2012, pp. 105-110), (Cruz Rivero, 2012, p. 68), (Moralejo Menéndez, 2011, p. 1253) y (Espín Gutiérrez, 2007, pp. 1-14) son de la opinión que cuando el órgano directivo deviene inoperante por la muerte o el cese de los administradores, entonces se prevé como una situación de acefalia y cualquier socio puede solicitar la convocatoria judicial de la junta para proceder al nombramiento del administrador. A través de este procedimiento se procura la reactivación del órgano, previniendo la situación de acefalia funcional, situación que puede derivar en una causa de disolución, ante la inexistencia de la administración que proceda a convocar a la junta general. Frente a la situación de acefalia cualquier socio puede instar la convocatoria judicial de junta ante la autoridad competente y no requiere que el socio titule una mínima participación en el capital para poder ejercer este derecho que tiene reconocido. Se requiere que inste el auxilio judicial y demuestre la situación de acefalia en que se encuentra la sociedad. Otra posible solución ante una acefalia funcional consiste en la celebración a una junta universal, para ello, deberá estar presente todo el capital social y que el orden del día sea aceptado por unanimidad, dicha asamblea tendrá como punto de agenda el nombramiento de los administradores (Cruz Rivero, 2012, p. 70; Espín Gutiérrez, 2007, 1-14; Martínez Martínez, 2006, p. 36). Por su parte, (Sánchez Calero, 2015, pp. 119 y 120) expone que con el fin de facilitar las resoluciones de esta situación ha considerado aceptable que la junta general, sin que conste en el orden del día, pueda acordar la reelección o el nombramiento de administradores en aquellos casos, en que de no hacerlo, al cesar los administradores por caducidad de su nombramiento, la sociedad quedará sin órgano de administración.

De igual modo, se ha acogido la figura del “administrador de hecho” para aceptar la convocatoria realizada por un administrador cuyo nombramiento estuviese caducado, sobre todo por el principio de conservación de la empresa y evitar consecuencias negativas a la empresa. Este argumento ha tenido como base el principio de buena fe13. La posición anterior se vio alterada por lo señalado en los artículos 145.1 Reglamento de Registro Mercantil [Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil. Publicado en BOE, de 31 de Julio de 1996 (en lo sucesivo, RRM de España)] y el artículo 222 LSC de España al señalar que el nombramiento de los administradores caduca, cuando vencido el plazo se hubiese celebrado la junta general siguiente o haya transcurrido el término legal para la celebración de la junta que debía resolver sobre las cuentas del ejercicio anterior14. En ocasiones estás posibles soluciones suelen ser inseguras, siendo oportuno considerar si lo mejor sería la convocatoria vía judicial15.

Como se expuso anteriormente, nuestra posición se expone en tres situaciones distintas:

  1. Al existir un consejo de administración o junta directiva inscrito como tal en el Registro Mercantil y se presenta cualquiera de las causas de acefalia funcional, entonces podrán los mismos administradores con cargo vencido solicitar la convocatoria tal como lo dispone el artículo 251 CC para conocer como único punto el nombramiento de la junta o reelección de los casos, según el artículo 244 CC.
  2. Cualquier socio podrá solicitar la convocatoria judicial, sin necesidad de representar el porcentaje de capital mínimo requerido en el artículo 251 CC para pedir la junta general extraordinaria, motivando como único punto el nombramiento o reelección de la junta directiva.
  3. Compartimos la posición doctrinal de que a través de una junta universal se daría solución a la acefalia funcional presentada por el consejo de administración, incluyéndose como orden del día el nombramiento o reelección de la junta directiva.

8. Recursos contra la denegación de convocatoria judicial a junta general

Los artículos 251 y 252 del CC de Nicaragua, no regulan la posibilidad de interponer recurso contra la resolución dictada por el juez competente denegando o aceptando la solicitud de convocatoria.

Tratándose del artículo 170.3 de la LSC16 de España enfatiza claramente que no cabe recurso alguno de las resoluciones que acuerdan convocar a junta general. En ese mismo sentido, lo declara el párrafo final del artículo 119.5 de la Ley 15/2015 de España.

Al respecto (Moralejo Menéndez, 2011, p. 1248) manifiesta que efectivamente no cabe recurso ante la resolución judicial que acuerde la convocatoria, pero si cabe el recurso de apelación contra el auto que deniegue la convocatoria a junta. También puede ser el caso de resoluciones que admiten la convocatoria, pero no con todos los puntos del orden del día propuestos. Esto viene siendo una convocatoria parcial.

En lo que se refiere a la tramitación de este recurso contra el auto que deniegue la convocatoria, ésta se regirá por disposiciones previstas en los artículos 455 y siguientes de la Ley 1/2000.

Somos de la opinión que en el caso de Nicaragua la norma aplicable para recurrir en contra de una resolución dictada por el juez que conoce de la solicitud de convocatoria son las contenidas en los artículos 542 y siguiente del nuevo CPC, siendo admisible el recurso de reforma o el de apelación.17

Conclusiones

  1. La convocatoria vía judicial regulada en el artículo 252 del CC de Nicaragua se realizará dentro del procedimiento de jurisdicción voluntaria y procede para los siguientes casos:
    1. Cuando la junta directiva por mandato legal o estatutario no convoca a junta ordinaria en el plazo determinado, según el artículo 251 CC de Nicaragua.
    2. Cuando la junta directiva guarde silencio frente a la solicitud de minoría de conformidad con el artículo 251 CC de Nicaragua. La norma no establece plazo de espera para iniciar la vía judicial, por cuanto es necesario que en la solitud de convocatoria que realicen los accionistas propongan un plazo de espera, excepto que en los estatutos hayan establecido dicho plazo.
    3. Cuando lo soliciten los administradores ante la existencia de desacuerdo para convocar. En vista que el órgano de administración es colegiado, puede suceder una situación de paralización de la junta por no haber acuerdo del consejo que decide por mayoría. Cabe que el administrador en calidad de socio posea el requisito mínimo de capital social para solicitarla ante el juez competente. Es la misma situación del administrador disidente que al no estar de acuerdo con la decisión de la mayoría de no convocar la junta general, acude al juez para que lo haga. En cuyo caso ha de acreditar el porcentaje mínimo exigido a los socios minoritarios.
  2. El procedimiento para convocar a la junta general por vía judicial no está ampliamente desarrollado en el artículo 252 CC de Nicaragua; sin embargo, con base en la razón jurídica del artículo 251 CC los accionistas que representan la vigésima parte del capital social podrán solicitar a la junta directiva la convocatoria de la junta general y si el órgano de administración se negare a realizarla podrán acudir ante la autoridad judicial competente del domicilio social. El juez procederá a convocarla y presidirla hasta dejarla organizada. Sobre la organización habrá que acudir a otras disposiciones análogas y seguir el siguiente procedimiento:
    1. Recibida la solicitud en el despacho del juez constatará la existencia de los requisitos contenidos en el artículo 251 CC de Nicaragua, los puntos propuestos como orden del día no serán contrarios al interés social. Si verifica que todo está en regla, entonces el juez podrá admitir la petición, pero si no cumple con los requisitos la rechazará y los socios minoritarios tienen derecho a subsanar las omisiones y a pedirla nuevamente cumpliendo los requisitos en debida forma.
    2. Admitida la solicitud el juez convocará por medio edicto que se publicarán en los medios de comunicación del Estado [entiéndase la Gaceta Diario Oficial de Nicaragua, según el artículo 253 CC], sin perjuicio de ser publicada en otros medios de comunicación de mayor circulación del país. La convocatoria deberá contener el orden del día para la sesión. Entre la convocatoria y la junta deben mediar veinte días, contados desde la publicación de los edictos.
    3. La junta se verificará cualquiera que sea el número de miembros o socios presentes. La ley no establece un porcentaje de acciones en correspondencia con el capital social. No cabe segunda citatoria, basta con la primera que hace el juez, por lo que no es aplicable los dispuesto en el artículo 253 sobre la segunda convocatoria cuando estuvieran presentes menos de la mitad de las acciones a no ser que a criterio del juez por no haber quorum legal o estatutario se convoque nuevamente, pues la ley no lo obliga a realizarlo, ni tampoco lo prohíbe.
    4. Habiendo quórum según el punto anterior, el juez preside la sesión y la dejará organizada, según lo previsto en el artículo 252 CC de Nicaragua, procediendo a elegir entre los presentes por mayoría simple un representante que actuará en calidad de presidente provisional de la junta.
    5. Constituida la junta, el presidente designado procede a desarrollar la reunión conforme a los puntos del orden del día propuestos por los accionistas minoritarios que solicitaron la junta por esta vía. Los acuerdos serán adoptados de acuerdo a lo regulado en el contrato social y estatutos o por lo regulado en la ley según los artículos 254 y 262 CC de Nicaragua.
  3. La resolución judicial que admite o deniega la convocatoria a la junta general de accionistas, podrá ser objeto de recurso de reposición o reforma según el artículo 448 del Pr, pero si no se hace uso de este derecho en el término de 48 horas, el recurrente podrá apelar de dicha resolución ante el Tribunal de Apelaciones, Sala Civil. En este procedimiento no se da traslado a los demás miembros de la junta directiva como sucede en otros sistemas jurídicos, tales como el español (artículo 169 de la LSC de España).
  4. Es admisible la posibilidad que se presente posteriormente a la convocatoria judicial la petición de un complemento de los puntos del orden del día propuestos por los socios minoritarios. El artículo 253 del CC de Nicaragua no establece cómo proceder en este caso, pero al no existir tal prohibición al respecto, ha de admitirse dicha posibilidad y el juez procederá a comunicar el complemento a los socios, previo a la sesión convocada a tal efecto. También, podrá concurrir la presencia de un notario público para que levante el acta, aunque no es absolutamente necesario, porque el presidente designado por el juez deberá transcribir lo acordado en la junta. Los socios podrán realizar dicha petición de intervención del notario con base legal en el derecho de minoría.
  5. Siempre respecto a la convocatoria judicial los artículos 251 y 252 CC son aplicables para pedir que se convoque a la junta ordinaria, para lo cual no será necesaria la concurrencia de la vigésima parte del capital social, simplemente basta el incumplimiento del imperativo legal de celebrar la junta ordinaria para que se haga efectivo por parte de la junta directiva. Sin embargo, en el caso de la junta extraordinaria será necesario que la petición sea realizada por los accionistas que representen la vigésima parte del capital, como así se dispone en el artículo 251 CC de Nicaragua.


2.

fn2En Nicaragua los tribunales jurisdiccionales conocen de los juicios civiles y mercantiles diferenciándose, en la norma sustantiva aplicable a cada caso concreto. Según los artículos 11, 22, 27, 41, 46 y 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua [Ley No. 260, aprobada el 7 de Julio 1998, publicado en La Gaceta No. 137 del 23 Julio de 1998 (en lo sucesivo, LOPJ de Nicaragua)] y su Reglamento de la LOPJ [Decreto No. 63-99, aprobado el 14 de Mayo de 1999, publicado en La Gaceta Diario Oficial de Nicaragua, No. 104, del 2 de Junio de 1999 (en lo sucesivo, RLOPJ de Nicaragua)]. Esta ley y su Reglamento tienen por objeto asegurar el pleno respeto de las garantías constitucionales, los principios de la aplicación de las leyes en la administración de justicia y la actividad, organización y funcionamiento del Poder Judicial. El artículo 34 Código de Procedimiento Civil aprobado el primero de enero del año mil novecientos seis (en lo sucesivo, Pr de Nicaragua)], regula que las causas de Hacienda y Comercio se substanciarán con arreglo al Código de Procedimiento en todo lo que no esté previsto en las leyes es peciales. El Código de Comercio vigente de Nicaragua es una ley sustantiva y no adjetiva, por lo que son aplicables los tipos de juicios regulados en el citado cuerpo normativo. Con fecha 4 de junio de 2015 la Asamblea Nacional de Nicaragua aprobó el nuevo Código de Procesal Civil cuyo ámbito de aplicación de ley corresponde tanto en los procesos civiles y mercantiles (artículo 2) [Ley No. 902. Código de Procedimiento Civil de Nicaragua. Publicado en la Gaceta Diario Oficial de Nicaragua, No. 191, con fecha 9 de octubre del año dos mil 2015. Este Código entró en vigencia en abril del 2017, en lo sucesivo CPC de Nicaragua].


3.

fn3El artículo 2161-13 del Anteproyecto del Código de Comercio de Nicaragua, incorpora la solicitud de los socios minoritarios que representan el cinco por ciento del capital social o según lo dispongan los estatutos quienes podrán solicitarlo en los mismos términos regulados en los artículos 251 y 252 del CC vigente, por medio de la convocatoria judicial. Asimismo, el artículo 2161-14 siempre del Anteproyecto, es innovador respecto a quiénes pueden pedir la convocatoria judicial y agrega que podrá ser solicitada por cualquier socio, pero lo condiciona a los casos de nombramientos del administrador único, el de los administradores que actúen individualmente, el de alguno, el de todos los administradores que actúen conjuntamente o el de la mayoría de los miembros de la junta directiva cuando por cualquier causa cesaran en el cargo.


4.

fn4Los artículos 169 y 170 fueron redactado por el apartado dos de la disposición final decimocuarta de Ley 15/2015 de España.


5.

fn5El artículo 2161-13 del Anteproyecto del Código de Comercio de Nicaragua propone que los accionistas minoritarios o uno solo podrán pedir la convocatoria y si no se hace en plazo de 30 días posteriores podrán solicitarlo al juez.


6.

fn6Los edictos son medios de comunicación que utiliza el sistema judicial nicaragüense para comunicar de manera pública una situación procedimental, tales como los edictos para convocar a los socios a una reunión dirigida por la autoridad competente. Estos edictos se publicarán en lugares públicos como son las tablas de avisos que llevan los despachos judiciales de Nicaragua.


7.

fn7Antes de la Ley 15/2015 de España, los artículos 169 y 170 LSC regulaban la convocatoria judicial según el siguiente procedimiento: a) si la solicitud es admitida por el juez competente, el paso siguiente correspondería al traslado del escrito presentado a los administradores por el tiempo que el juez estime prudencial, de manera que los administradores puedan alegar lo que estimen convenientes sobre la convocatoria. Si el traslado es al consejo de administración se dirige al domicilio social o al propio consejo o bien al presidente. Si la administración fuere solidaria, bastará que el traslado se dirija a cualquiera de los administradores. Si es dirigida a la administración mancomunada, será suficiente dar traslado a cualquiera de los administradores. b) la audiencia de los administra dores se tendrá por cumplida, aun no asistiendo los administradores a la misma, transcurrido el plazo judicial que se le hubiese otorgado. Las alegaciones manifestadas por los administradores deberán de referirse a la condición de socio del que insta la convocatoria, a los hechos de haberse convocado o celebrado la junta, o las circunstancias justificativas de la falta de convocatoria. c) la forma de convocar judicialmente deberá cumplir lo señalado en los estatutos, en caso contrario los acuerdos podrán ser nulos o anulables. d) la convocatoria deberá fijar el orden del día, lugar de celebración, fecha hora de la primera convocatoria y en su caso la segunda convocatoria y designarse la persona que habrá de presidirla. e) la convocatoria se publica BORME de España y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia con un mes de anticipación. f) los gastos que incurran son a cuenta de la sociedad. El juez hará la designación del que ha de presidir. En la solicitud de convocatoria se podrá requerir la intervención de un notario. Asimismo, en la designación del que ha de presidir no se menciona el nombramiento de un secretario, pero la ley dispone que estará asistido por un secretario. Según lo anterior la configuración de la convocatoria judicial como facultad del juez facilita que los demás accionistas y administradores manifiesten las razones del porqué no mandó a convocar. Una vez que el juez emite su resolución en la que acuerda la convocatoria judicial de junta no cabe recurso alguno. En el caso de que no concurran los presupuestos establecidos para solicitarlo y aunque no habiéndose dado audiencia a los administradores, el juez procede a convocar a junta llegando a celebrarse, ésta resolución no adolece de vicios de nulidad radical. La nulidad de la junta trasciende a los acuerdos que se adopten, una vez instada la impugnación de tales acuerdos (Sánchez Calero, 2007b, p. 140).


8.

fn8El artículo 2161-13 del Anteproyecto del Código de Nicaragua, no hace distinción entre junta ordinaria y extraordinaria; en consecuencia cabe que la solicite una vez vencido el plazo señalado de tres meses pasado la fecha del cierre de ejercicio económico anual o en el plazo señalado en el contrato social (artículo 2161-7). Por otra parte, el artículo 2161-7 dispone que la junta ordinaria se podrá celebrar fuera del plazo y sus efectos son válidos.


9.

fn9Aclara Castellano Ramírez (2011, p. 1427) que la solicitud al juez puede hacerla aquellos socios que no hayan Instado la convocatoria judicial, se trata de derechos diferentes. Por un lado, el derecho de solicitar la convocatoria judicial de la junta y por otra parte, el derecho de solicitar el levantamiento del acta notarial de la junta que la sociedad celebre. En este último caso, los socios requirentes deben acreditar la condición de socio y la titularidad de las acciones.


10.

fn10Bajo la expresión de acefalia del órgano de administración se agrupan las situaciones de acefalia estructural, que son los casos de muerte o cese del administrador único o de todos los administradores que actúan solidaria o mancomunadamente y los casos de acefalia funcional que son los casos de muerte o cese de un administrador que actúa conjuntamente o de la mayoría de sus miembros del consejo de administración. El cese puede ser por las siguientes razones: renuncia, separación, caducidad del nombramiento o nulidad del nombramiento. La acefalia se presenta al no ser convocada la junta por no existir un órgano de administración legitimado. Si la situación se presenta, entonces la sociedad queda incursa en una causa de disolución por paralización del órgano de administración. Dándose la hipótesis señalada, cualquier socio puede solicitar y requerir a los administradores la convocatoria de junta general, al no poderse llevar a cabo, legitima a cualquier accionista para solicitar la disolución judicial de la sociedad [STS de España: 4-11-2000 (9209, 2000)].


11.

fn11Los procedimientos para convocar a junta general vía judicial es a través de la jurisdicción voluntaria. El socio convocante deberá acreditar la condición de socio y la acefalia del órgano de administración demostrando por medio de certificado emitido por el Registro Mercantil que el cargo de los administradores ha caducado. La audiencia de los administradores como trámite previo a la convocatoria se determina en algunos casos, aunque la doctrina jurisprudencial señala que es importante por la posible existencia de defectos de legitimación. Esta audiencia tiene como objetivo que el juez forme un criterio de razones por las que tendrá que tomar una decisión. En el caso de acefalia estructural no cabe dar traslado a la solicitud a unos inexistentes administradores, en cambio en el caso de la acefalia funcional cabe dar audiencia a los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo. La resolución que dicta el juez competente adopta la forma de auto en el plazo determinado por la ley. No cabe recurso alguno, pero si el juez deniega la convocatoria, la resolución puede ser recurrida por los socios solicitantes. La convocatoria judicial no exime el cumplimiento de los requisitos de convocatoria señalados en los estatutos, en el caso contrario puede dar lugar a la nulidad o anulabilidad de los acuerdos adoptados en ella (Espín Gutiérrez, 2007, pp.1-14).


12.

fn12Los artículos 2161 y 2162-5 del Anteproyecto del Código de Comercio de Nicaragua propone que si el administrador tiene su cargo vencido se podrá convocar a junta para aprobar la gestión anterior y los administradores se mantienen en sus cargos mientras no sean sustituidos.


13.

fn13[SSTS de España: 24-10-1974 (3970, 1974), 3-3-1977 (1943, 1977), 1-4-1986 (1786, 1986), 27-10-1997 (7617, 1997)] y también RRDGRN de España: 24-6-1968 (3662, 1968), 12-4-1978 (2529, 1978) y 7-12-1993 (9863, 1993)].


14.

fn14En STS de España: 5-7-2007 (3875, 2007), se declaró la validez de una convocatoria realizada por administradores de hecho, al valorar diversas circunstancias que concurrían en el caso: la buena fe de los convocantes y de terceros, la normalización de la actividad societaria y posibles perjuicios de la declaratoria de nulidad (Arribas Hernández, 2008b, pp. 140 y Martínez Nadal, 1995, pp. 528). La competencia objetiva de conocer la solicitud de convocatoria judicial corresponde a los juzgados mercantiles, están legitimados para solicitarla cualquier accionista sin exigir un mínimo titularidad de acciones o de capital social. En el caso de acefalia funcional el socio que es a su vez administrador con cargo vencido podrá optar libremente entre instar a convocatoria judicialmente o hacerlo él mismo a junta general, sin embargo, (Arribas Hernández, 2008, p. 140) es de la opinión de que el administrador solamente podrá convocar, pero no solicitar el auxilio judicial.


15.

fn15Respecto a la responsabilidad de los administradores que han cesado o con cargo caducado, (Grimaldos García, 2015, p. 311), (Martínez Sanz, 2011, pp. 81-87) y (González-Meneses Robles, 2005, pp. 1-10) exponen sobre la responsabilidad civil de los administradores en los casos señalados. Se habla entonces de los administradores de hecho que habla la doctrina registral, aunque hablar de los administradores de hecho es hablar de los de derecho. Si el administrador continúa ejerciendo las funciones de su cargo vencido el plazo de duración, se dan los presupuestos para aplicar las consecuencias de los administradores de hecho, es como administrador a todos los efectos, en particular a los efectos de responder por los daños en el ejercicio de sus funciones. Se plantea, si en el ámbito subjetivo del régimen de responsabilidad de los administradores se extiende a los sujetos que en el Registro Mercantil siguen figurando como administradores. Los terceros de buena fe, en virtud del principio de publicidad material tendrán derecho a seguir considerando como administradores a quienes como tales aparecen inscritos en el Registro Mercantil y no podrían verse perjudicados ni oponérseles un hecho -el cese- que no ha accedido aún al Registro ni ha sido publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil de España. En STS de España: 14-4-2009 quedó sentado el criterio de que la inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador carece del carácter constitutivo, de manera que ha de estarse al cese efectivo en el orden a fijar la responsabilidad del administrador. De manera que cabe extender la responsabilidad a los actos que tengan lugar hasta el momento en que cesó válidamente, y no pueden terceros de buena fe ampararse en la falta de inscripción para demandar la responsabilidad derivada de actos ocurridos después del cese y antes de su inscripción en el Registro. Distinto es el efecto que se le atribuye a la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador, cuando se trata de calcular el plazo de prescripción de la acción tendente a exigir la responsabilidad (SSTS de España: 26-6-2006 y 3-7-2008), cuya doctrina ha sido recogida en otras posteriores, sino consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe. Según lo anterior, el autor (Martínez Sanz, 2011, pp. 87) apunta a las siguientes conclusiones: El tercero de buena fe que desconoce el cese del administrador, cuando no haya tenido acceso al registro, debe confiar en la apariencia registral y seguir considerando al administrador cesado o con cargo caducado como administrador, pudiendo en consecuencia plan tear la acción de responsabilidad contra el administrador cesado. Ahora bien, lo señalado no significa, a juicio del autor, que siempre responda el administrador. Lo justifica en razón de que por el hecho básico, del carácter decla rativo de la inscripción del cese del administrador. Atribuirle a la inscripción del cese del administrador es asignarle una eficacia que no tiene. Los efectos del cese se producen, si es por dimisión, desde que llega a conocimiento de la sociedad, y no a partir del acceso al Registro. Finalmente se puede decir que ante la falta de inscripción del cese, el tercero no podrá reclamar responsabilidad del administrador cesado, por no depararle perjuicio alguno por esa falta de inscripción. Sin embargo, el autor citado disiente respecto a que el requisito implícito del perjuicio adicional carece de una adecuada base normativa, sino que es discutible que en el caso aquí analizado no concurra ese perjuicio de la falta de inscripción del cese. En ese sentido, son diversas las sentencias que hacen responder al administrador cesado cuando no conste en el Registro Mercantil dicha situación (SSTS de España: 13-4-2000; SSAP Baleares: 10-12-1996, 27-11-1997, 14-7-1998, 13-4-2000; 24.5.2000; SSAP de Vizcaya 12-7-2000; SSAP de Ávala 28-2-2001). No cabe duda de que le será aplicable el régimen de responsabilidad, sea por considerar que aún nos hallamos ante un administrador de derecho, sea por estimar que se trata de un administrador de hecho.


16.

fn16El artículo 170 redactado por el apartado dos de la disposición final decimocuarta de Ley 15/2015 de España.


17.

fn17El artículo 2161-13 del Anteproyecto del Código de Comercio propone que contra la resolución no cabe recurso alguno. Siguiendo el mismo criterio del sistema español.

Referencias bibliográficas
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Legislación Nacional
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Legislación extranjera
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