Mediación en el proceso civil en España
Responsable legal del Departamento Jurídico Promociones Nederval S.A., México , Nederval S.A., México , México
Resumen
Este artículo realiza un análisis de la institución de la mediación civil en España tras su regulación en la Ley 5/2012, del 6 de julio, sobre mediación en asuntos civiles y mercantiles, para valora su implantación e incidencia en el proceso civil. Las principales conclusiones apuntan a la importancia de la mediación como elemento decisivo para mejorar el acceso a la justicia del ciudadano que habitualmente acude a la vía judicial; no obstante, es muy escasa su aplicación. Por ello, es de interés determinar qué actuaciones se pueden implementar para transformar esta realidad.
Received: 2019 April 17; Accepted: 2019 August 2
Keywords: Palabras clave mediación , España , proceso civil .
Keywords: Keywords mediation , Spain , civil process .
Sumario
1. Introducción / 2. Mediación civil en España / 2.1. Regulación / 2.2. Mediación en el marco del proceso civil / 3. Conclusiones / 4. Referencias
1. Introducción
Es una realidad que, más allá del modelo de justicia estrictamente procesalista implantado en España, los conflictos derivados de la dinámica de los ciudadanos en el ámbito civil no encuentran la mejor respuesta en el modelo procesal existente. Esta situación ha sido reconocida por los propios legisladores que, incentivados por instancias europeas, han ido suplementando el sistema judicial con determinadas vías alternativas de resolución de conflictos, tanto en la búsqueda de obtener una mejor solución de acceso a la justicia para el ciudadano como con la intención de liberar un sistema judicial inadaptado y colapsado por la realidad económica y social.
En Europa, desde la Comisión Europea y con la perspectiva de un espacio judicial común, se ha pretendido que la implantación de los Alternative Dispute Resolution (ADR) sea un signo de identidad de la nueva Europa, 1 a la par que un medio para abordar la crisis de la administración de justicia, que es un problema común de todos los Estados miembros. 2 En este sentido, la implantación de los cauces alternativos extrajudiciales de resolución de conflictos ha generado un nuevo modelo de justicia, un “cambio de paradigma” o de “justicia integral”. 3
Este camino abierto a otros cauces de resolución de conflictos, como la mediación, con indudables concesiones respecto a la vía judicial monopolística de resolución de los conflictos, requiere en todos los ámbitos del derecho, concretamente en el civil, para que sea efectiva su utilización, una cultura de implantación y una valoración de sus beneficios que la configuren como un verdadero sistema de acceso a la justicia para el ciudadano.
En este sentido, compartimos con Magro 4 que el procedimiento judicial no es la única vía de acceso para obtener la tutela judicial efectiva. Puesto que la tutela que debe proporcionarle al ciudadano el Estado de Derecho para proteger sus derechos y sus intereses, no es preciso que sea estrictamente judicial, pues puede ser de muy diversos tipos, por lo que es errónea la creencia de que la resolución de los conflictos debe resolverse exclusivamente por la vía judicial.
En este paradigma de justicia eficaz, como señala Barona Vilar, 5 el arbitraje, la mediación, la conciliación y demás instituciones que se incardinan dentro del denominado movimiento Alternative Dispute Resolution —hoy Adequated Dispute Resolution— han alcanzado gran relevancia, cambiando la visión inicial de considerarlas vías alternativas, para estimar sus posibilidades como vías complementarias a la vía judicial, para alcanzar así un sistema de resolución satisfactorio para los ciudadanos.
Este artículo aborda la implantación de la mediación civil en España como alternativa o complemento del proceso judicial, para lo cual se ha de efectuar un recorrido que comienza por un breve análisis de la mediación y su regulación en España, que, junto con una instantánea de la situación actual de nuestro sistema judicial, será el punto de partida para ponderar si dicho método, que coexiste con la vía judicial, se configura en nuestro panorama social y judicial como una solución idónea y efectiva para la gestión y resolución de los conflictos surgidos en el ámbito civil.
La metodología está estrechamente relacionada con el tema estudiado, por lo que para comprobar la hipótesis de trabajo se seguirá la metodología de investigación dogmática jurídica, efectuando un estudio sobre fuentes legales y doctrinales españolas referentes a la mediación en el ámbito civil. Asimismo, con base en un estudio estadístico con la utilización del método empírico, se valorarán los resultados obtenidos por la aplicación de dicha experiencia en el ámbito procesal civil.
Las principales conclusiones apuntan a la configuración de la mediación como elemento clave para facilitar el acceso a la justicia del ciudadano, y aunque puede estimarse de forma muy favorable y loable en cuanto a los objetivos pretendidos, los resultados reflejan que no ha alcanzado una efectiva implantación en el ámbito procesal civil. Por ello, precisamente uno de los elementos de mayor interés será determinar qué actuaciones, desde el ámbito legislativo y social, pueden implementarse para transformar culturalmente esta realidad, lo que trae como consecuencia el planteamiento de una nueva regulación normativa y una política de difusión social de la mediación que potencie e impulse su aplicación práctica en la vía civil.
2. Mediación civil en España
Los tribunales han sido tradicionalmente la única vía para la resolución de los conflictos, pero con la evolución social y doctrinal se han venido impulsado otras vías, que surgen inicialmente como repulsa a esta consideración de monopolio judicial. El ámbito de justiciable venía siendo tutelado constitucionalmente por los poderes públicos para la protección de sus derechos e intereses jurídicos, bajo la salvaguarda de los tribunales, amparados en el principio de tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española de 1978. 6
En España, el modelo procesal se encuentra configurado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil 7 (en adelante LEC), con fundamento liberal inspirado en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, como indica su exposición de motivos, lo que confiere a los sujetos jurídicos iniciativa procesal y facultades de disposición sobre el mismo. Aunque el modelo procesal no es el único para proporcionar una justicia efectiva al ciudadano, es el consolidado normativamente por el legislador español.
En el marco de la evolución social marcada por la tecnología y la globalización, que ha generado una mayor complejidad de las relaciones, el ciudadano demanda una administración de justicia dinámica adaptada a esta nueva realidad social y económica, y a la complejidad propia de cada situación o conflicto. Ante este panorama, nuestro sistema judicial, a pesar de haberse modernizado, ha quedado indudablemente desfasado de su contexto socioeconómico, y su lenta evolución ha generado un desfase respecto a las necesidades del ciudadano.
Esta rigidez e inadaptabilidad que le caracteriza, unida a otros de los grandes problemas que presenta en la actualidad, como la inseguridad provocada por la incertidumbre de su resultado y su lentitud, han aumentado la insatisfacción de la ciudadanía frente al modelo procesal judicial.
Ante esta situación, se han adoptado diversas reformas que han venido obedeciendo a la necesidad de mejorar la administración de justicia, adoptando medidas tendentes a agilizar los trámites judiciales, implantar las nuevas tecnologías, aumentar la dotación de personal y, en definitiva, mejorar la calidad del sistema. Lejos de mejorar este escenario, el panorama se ha visto agravado por la crisis económica que ha afectado a España y que ha tenido una fuerte repercusión económica para el ciudadano y el sector empresarial, provocando un aumento exponencial del número de procedimientos judiciales.
El panorama expuesto dibuja una más que comprensible imagen deteriorada de la administración de justicia; a pesar de ello, el ciudadano, de forma paradójica, sigue eligiéndola como primera vía para dar solución a sus conflictos. 8
Todas las circunstancias enunciadas supra conforman el marco idóneo para poner de relieve la necesidad y conveniencia de buscar fuera de los tribunales otros métodos para resolver los conflictos e impulsar su aplicación social.
2.1. Regulación
La regulación de la mediación en España tuvo lugar en el ámbito europeo con la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles —en adelante, Directiva 2008/52/CE—. Esta regulación forma parte de la política de fomento de las modalidades de resolución de conflictos por la Unión Europea, encaminada a establecer un espacio de seguridad, libertad y justicia, mediante el acceso a los métodos judiciales y extrajudiciales de resolución de conflictos. Con dicha regulación se establecen normas de obligado cumplimiento para los Estados miembros sobre el fomento de la mediación en los litigios transfronterizos en materia mercantil y civil, con la salvedad de aquellos derechos y obligaciones no disponibles para las partes en virtud de la legislación pertinente.
La Directiva 2008/52/CE resultará de vital importancia en el avance de la institución de la mediación, al representar un nuevo punto de partida para el desarrollo legislativo de esta figura en el ordenamiento interno de los Estados miembros, 9 garantizando que, aunque las partes hayan acudido a la mediación con ánimo de solucionar un litigio, no se vean impedidas posteriormente a iniciar un proceso judicial o un arbitraje en relación con dicho litigio, por haber vencido los plazos de caducidad o prescripción durante el procedimiento de mediación. 10
La transposición de la Directiva 2008/52/CE a nuestro ordenamiento se produjo a través de la la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles 11 —en adelante, Ley de Mediación—, aplicable tanto a los conflictos transfronterizos entre los Estados miembros de la Unión Europea como a los conflictos internos.
Entonces, la Ley de Mediación da entrada legislativa y sienta las bases de la mediación en España, al reconocer que son susceptibles de mediación todos los asuntos civiles o mercantiles que versen sobre derechos y obligaciones disponibles, excluyendo de su aplicación, en el artículo 2, la mediación en el ámbito penal, con las Administraciones públicas, en materia laboral y en conflictos de consumo. 12
La referida ley ha sido complementada por el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, que regula los requisitos que ha de cumplir el mediador para ejercer como tal el procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos y el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Con base en esta regulación, se introduce normativamente la mediación en España como medio de resolución extrajudicial de las controversias civiles y mercantiles, en una posición alternativa o complementaria de la vía judicial, configurándola como el método óptimo para gestionar y resolver los conflictos en determinados supuestos. No se tratará de una vía sustitutiva o excluyente a la judicial, sino complementaria, a la que podrán acudir las partes incluso cuando el procedimiento judicial se haya iniciado; para ello, se regulan preceptos en el procedimiento, que ofrecerán oportunidades a las partes para que puedan acudir a la mediación. 13
2.2. Incidencia de la mediación en el proceso civil
La mediación se encuadra dentro de las técnicas ADR, y se caracteriza por ser un sistema autocompositivo de solución de conflictos en el que las partes, ayudadas por un mediador, intervienen activamente en la búsqueda de una solución que satisfaga sus respectivas necesidades e intereses.
La mediación se encuentra definida en el artículo 1 de la Ley de Mediación como aquel medio de solución de controversias, en el que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador. A diferencia de la vía judicial, en la mediación la labor del mediador no es la de resolver el conflicto, sino ayudar a las partes para que sean ellas mismas las que lleguen a la solución que crean más adecuada.
La mediación se configura inicialmente como un medio alternativo a la vía judicial; de hecho, un sector de la doctrina, encabezado por Barona, 14 considera que la mediación, más que una alternativa a la jurisdicción, tiene una función complementaria. En todo caso, no podremos esgrimir la idea de que la mediación es el medio más idóneo en todos los conflictos y circunstancias, aunque resultan consagradas las ventajas de la mediación, al tratarse de un procedimiento voluntario, flexible, rápido, dinámico, que las partes pueden diseñar y adaptar a las circunstancias y complejidad de cada caso.
En el ámbito civil en general, y concretamente en los procedimientos de familia, se ha venido apreciando una especial utilidad de la mediación. En efecto, en los conflictos familiares, provocados en muchas ocasiones por la ruptura de la relación familiar, la comunicación entre las partes, generada en el procedimiento de mediación, será una pieza clave no sólo para alcanzar un acuerdo, sino para prevenir futuros conflictos. La mediación, en caso de ser fructuosa en estos procedimientos, se configura como un mecanismo de gestión cooperativo entre las partes que, con notable compromiso, participan activamente en el proceso de mediación, lo que conlleva igualmente a un alto índice de cumplimiento de los acuerdos.
A la misma conclusión llegan diversas sentencias recaídas en el ámbito civil que reflejan la virtualidad de la mediación y la conveniencia de su aplicación en estos procedimientos de familia, entre las que destacamos la sentencia de 17 de septiembre de 2009, del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Civil, que señala:
se trata de un enfrentamiento familiar por razón —más frecuente de lo que debiera— de la herencia paterna y ha provocado un largo y costoso proceso que, como ya observaba la sentencia de esta Sala 3 de julio del presente año, podría una mediación haber evitado. Este, como otros tantos conflictos, tanto familiares como civiles o mercantiles en general (así, Directiva 2008/52/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2008 sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles y Ley de Cataluña 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del Derecho privado) puede ser objeto de una mediación que llega a soluciones menos traumáticas que el proceso y el acuerdo final siempre sería menos duro que una resolución judicial que se apoya exclusivamente en la aplicación de la norma jurídica. 15
La idoneidad de la mediación para gestionar los intereses divergentes en la familia ha sido puesta asimismo de manifiesto por autores como Viola Demestre, 16 quien señala que radica en que no sólo está orientada a conseguir pactos, sino también en mantener la relación entre las partes en disputa.
No obstante, a pesar de las bondades de la mediación en la vía civil, es un recurso poco usado que actualmente no se ha configurado como una verdadera opción a la vía judicial. Resulta especialmente significativo que dicha realidad se ha hecho más patente en los últimos años, en los que se ha producido un exponencial aumento de los procedimientos judiciales iniciados en la vía civil. Como queda reflejado en la siguiente tabla, los asuntos ingresados en la jurisdicción civil se sitúan en el año 2017 17 en un total de 2,040,018, lo que representa un incremento del 9.2% respecto a los ingresados en 2016.
Asuntos ingresados en la jurisdicción civil.
Alternate Text: Tabla 1. Asuntos ingresados en la jurisdicción civil..
—Fuente: Sección de estadística del CGPJ..
Frente a esta instantánea de la situación global de la jurisdicción civil, surge el interrogante sobre cuál es la aplicación práctica de la mediación en esta vía, a fin de valorar su implantación y efectividad. Para ello, analizaremos las cifras de la mediación civil intrajudicial, es decir, la mediación que se acude una vez iniciado el procedimiento judicial generalmente por derivación del tribunal, aunque asimismo se puede acudir a instancia de las partes.
El grado de implantación de la mediación queda reflejado en la tabla expuesta a continuación, recogida en el informe de la Memoria Anual del Consejo General del Poder Judicial, Panorámica de la justicia durante 2017, 18 que analiza la mediación civil en los órganos judiciales con base en los datos facilitados por la estadística judicial. En la ilustración se establece una distinción entre mediación civil y familiar, y se detallan por comunidades autónomas los asuntos derivados y los resultados de dicha derivación, es decir, los asuntos finalizados con avenencia y sin avenencia.
Mediación civil en los órganos judiciales por comunidades.
Alternate Text: Tabla 2. Mediación civil en los órganos judiciales por comunidades..
Mediación civil | Mediación familia | |||||
Derivados | Finalizados con avenencia | Finalizados sin avenencia | Derivados | Finalizados con avenencia | Finalizados sin avenencia | |
Andalucía | 276 | 27 | 155 | 338 | 23 | 170 |
Aragón | 0 | 0 | 0 | 79 | 15 | 31 |
Asturias | 0 | 0 | 0 | 127 | 15 | 63 |
Illes Balears | 4 | 0 | 6 | 17 | 4 | 5 |
Canarias | 18 | 1 | 14 | 154 | 19 | 63 |
Cantabria | 0 | 0 | 0 | 57 | 3 | 34 |
Castilla y León | 35 | 4 | 26 | 180 | 4 | 120 |
Castilla-La Mancha | 110 | 12 | 59 | 143 | 48 | 80 |
Cataluña | 188 | 32 | 103 | 946 | 95 | 323 |
C. Valenciana | 217 | 22 | 126 | 1.271 | 36 | 979 |
Extremadura | 0 | 0 | 0 | 57 | 0 | 47 |
Galicia | 53 | 9 | 14 | 766 | 97 | 431 |
Madrid | 229 | 26 | 110 | 561 | 112 | 352 |
Murcia | 62 | 14 | 28 | 294 | 23 | 261 |
Navarra | 79 | 8 | 35 | 20 | 3 | 6 |
País Vasco | 160 | 19 | 89 | 553 | 118 | 251 |
La Rioja | 18 | 2 | 1 | 0 | 0 | 0 |
Total | 1.449 | 176 | 766 | 5.563 | 615 | 3.216 |
Variación respecto a 2016 | 51,9% | 37,5% | 49,9% | -12,1% | -26,7% | -3,4% |
En las cifras expuestas se evidencia que, aunque la implantación de la mediación en el procedimiento civil es positiva, por el número de derivaciones efectuadas, lo que conlleva la concienciación y colaboración de los operadores jurídicos, su grado de efectividad sigue siendo incipiente, no habiendo alcanzado en la práctica los objetivos pretendidos con su regulación.
En este sentido, queda aún un largo camino por recorrer para que la mediación se convierta en el modo habitual de resolver los conflictos en España y para que la vía judicial sea el último recurso al que acudir cuando la mediación haya resultado infructuosa o improcedente. 19
3. Conclusión
La implantación de la mediación requerirá un cambio de cultura jurídica y normativa, para la consideración social de este mecanismo como alternativa efectiva de resolución de controversias. Asimismo, una vez implantado, ha de ser efectivo, para lo cual deberá ofrecer al ciudadano la confianza suficiente en su procedimiento y la garantía de ejecutividad de sus acuerdos, como si se tratase de la vía judicial.
En efecto, como primer paso, será necesaria una cultura social de la mediación. En este sentido, resultan destacables las apreciaciones del informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación de la Directiva 2008/52/CE, de 26 de agosto de 2016, que evidencia determinadas dificultades en relación con el funcionamiento de los sistemas nacionales de mediación en la práctica, particularmente relacionadas con la falta de una cultura de la mediación en los Estados miembros.
Como medida para su implantación, se va afirmando una línea doctrinal seguida por otros sistemas jurídicos, basada en la obligatoriedad del intento de mediación como requisito previo de acceso a la vía judicial en supuestos tasados, sin conculcarse con ello la voluntad del ciudadano que puede acceder posteriormente a la vía judicial.
Siguiendo esta corriente, el legislador español ha planteado un nuevo enfoque de la mediación en el Anteproyecto de Ley de Impulso de la Mediación aprobado el 11 de enero de 2019, en el que se establece la denominada “obligatoriedad mitigada”, que obliga en determinas materias a los litigantes a asistir a una sesión informativa y exploratoria de la mediación, en los seis meses previos a la interposición de la demanda. Este cambio de criterio se plantea por el legislador, al no haber conseguido la mediación con la regulación actual demostrar su operatividad, como expresamente manifiesta la exposición de motivos del referido anteproyecto.
En caso de que la citada iniciativa legislativa resulte finalmente aprobada en los términos indicados, su valoración como medida de impulso a la mediación puede ser positiva, al pretender la implantación definitiva de la mediación como un medio complementario a la vía judicial. Representaría un avance relevante en la difusión e implantación de la mediación, puesto que, al ser preceptiva la asistencia de las partes a la reunión informativa, tomarían conocimiento de este método. No obstante, éste sería el primer paso, ya que, si el ciudadano no confía en este método y sin salvar dicha dificultad, dicha asistencia se convertirá en un trámite procedimental que añadirá más dilación y coste al ya lento y gravoso procedimiento judicial.
Por tanto, la eficacia de la mediación va más allá del ámbito legislativo, al ser fundamental la potenciación de las políticas públicas que conciencien a la sociedad de las virtualidades de ésta y la configuren como una vía efectiva de acceso a la justicia. Esta concienciación mediante la información y demostración de las bondades de este método tendrá que ser extensiva a todas las partes implicadas en el conflicto, tanto a los diversos operadores jurídicos (jueces, abogados…) como a las partes enfrentadas, para conseguir una implicación y compromiso conjuntos en este procedimiento.
Es indudable que la implantación efectiva de la mediación en España está siendo más costosa de lo que probablemente se esperaba en su regulación inicial. La mediación se encuentra obstaculizada por una arraigada cultura adversarial, ajena a esta forma amigable de resolución de conflictos; asimismo, sigue siendo una figura desconocida para los ciudadanos, que no les ofrece confianza ni seguridad.
Por todo ello, sin perjuicio del significativo impulso que la mediación puede recibir con medidas legislativas, se requiere un cambio de cultura de los operadores jurídicos, de la ciudadanía en general y de la clase política en particular. Hace falta impulsar la mediación, profesionalizarla con la selección de buenos mediadores, facilitar su acceso a las personas con escasos recursos y, en definitiva, dotarla de todas las garantías para integrarla en el marco de la tutela efectiva, en beneficio de los ciudadanos, como vía complementaria a la judicial, que la apoye y la suplemente, para configurar una forma más ágil, dinámica y de menor coste para la resolución de conflictos en la vía civil.
fn6 El artículo 24 establece el principio de tutela judicial efectiva: “… todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.
fn7 BOE, número 7, de 8 de enero de 2000.
fn11 BOE, número 162, de 7 de julio de 2012.
fn12 Sobre el ámbito de aplicación, véase el artículo 2 de la Ley de Mediación, que establece: “1. Esta Ley es de aplicación a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable. En defecto de sometimiento expreso o tácito a esta Ley, la misma será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español.
2. Quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de esta Ley: a) La mediación penal. b) La mediación con las Administraciones públicas. c) La mediación laboral”.
fn14 En este sentido, se introducen preceptos en la LEC que habilitan a las partes para acudir al procedimiento de mediación una vez iniciado el proceso civil, bien a instancias de éstas, con base en el principio dispositivo que les ampara, o bien, a instancia judicial. Así, en el ámbito del procedimiento ordinario, el artículo 414.1 de la LEC establece la posibilidad de las partes de someterse al procedimiento de mediación, “en atención al objeto del proceso, el tribunal podrá invitar a las partes a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso a través de un procedimiento de mediación, instándolas a que asistan a una sesión informativa”. En el juicio verbal, el artículo 440.1 de la LEC, referente a la citación a la vista, establece que: “En la citación se fijará el día y hora en el que haya de celebrarse la vista, y se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la vista su decisión al respecto y las razones de esta”.
fn16 STS de 17 de septiembre de 2009, Sala de lo Civil, Sección 1ª, Sentencia número 604/2009, Westlaw.ES, RJ/2009/4589.
fn18 Disponible en: http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Estadistica-Judicial/Estudios-e-Informes/Panoramica-de-la-Justicia/.
fn19 Idem.
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