El derecho humano al desarrollo: la responsabilidad compartida de la justicia constitucional
Profesor Investigador en la Universidad de Guadalajara, Universidad de Guadalajara , México
Resumen
En este artículo se presenta un modesto ejercicio con la idea de deliberar sobre el desarrollo como un derecho humano y su consiguiente garantía por parte de la justicia constitucional. Para ello, se parte, por un lado, de cómo se ha proyectado este derecho de reciente configuración, que está destinado al desarrollo no sólo del individuo, sino también al de los pueblos, en el que son exigidos claros comportamientos solidarios de personas, sociedades y Estados; por otro lado, se abordan los incipientes aportes realizados por la jurisdicción para su materialización.
Received: 2019 September 29; Accepted: 2019 November 6
Keywords: Palabras clave derecho humano al desarrollo , responsabilidad de personas , sociedades y Estados , justicia constitucional , materialización del derecho .
Keywords: Keywords human right to development , responsibility of people , societies and states , constitutional justice , materialization of law .
Sumario
1. Introducción / 2. Las correcciones desde el Estado liberal / 3. Nuevas tendencias constitucionales / 4. Las respuestas de la justicia constitucional / 5. Conclusiones / 6. Referencias
1. Introducción
El derecho al desarrollo es un término de relativa y reciente configuración, el cual tiene como punto de origen la presencia de personas y pueblos en condiciones de alta vulnerabilidad y desigualdad que exigen comportamientos fraternos o solidarios de las personas, de las sociedades y de los Estados en su conjunto. El inicio de su aparición se remonta a los años sesenta, de la mano de personas que, desde el punto de vista teórico, intentaron sensibilizar al mundo para generar actitudes tendentes a propiciar acciones que superaran las asimetrías existentes, sobre todo aquellas voces provenientes del tercer mundo 2 , que son las que más han padecido asimetrías en sus latitudes. 3
Así, la idea fue generar un término que, de inicio, se adscribiera al campo de la ética y la moral, y que replanteara los derechos humanos en su conjunto, pues su concepción tradicional, con la aparición del derecho al desarrollo, se ve impulsada hacia una nueva reconfiguración con un principio adicional a los ya existentes. Es decir, que replanteara el origen de los referidos derechos, concebidos bajo la idea inicial de limitar al poder mediante la denuncia de actuaciones negativas o de no intervención por parte del Estado, bajo el principio de la libertad de las personas, que fue una de las características del proceso de las primeras incorporaciones de los derechos al ámbito positivo, como lo fueron estos casos concretos e ilustrativos: en primer término, la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de 1776 o el catálogo reconocido en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, de Francia. 4 En estos documentos subyacen dichos principios originales; por ejemplo, en una parte del texto de la Declaración de Independencia se estableció:
Tenemos las siguientes verdades por evidentes en sí mismas: que todos los hombres son creados iguales; que su creador les ha otorgado derechos inalienables; que entre estos esta la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; que para garantizar esos derechos se instituyen entre los hombres gobiernos cuyos poderes legitimados emanan del consentimiento de los gobernados; que cuando una forma cualquiera de gobierno pone en peligro esos fines, el pueblo tiene derecho a alterarla o abolirla y a instituir un nuevo gobierno, fundamentándolo en los principios, y organizando sus poderes en la forma, que a su juicio le ofrezca más posibilidades de alcanzar su seguridad y felicidad… 5
Así, en este documento se identifica claramente la idea de los principios de libertad y seguridad de las personas como una primera forma de identificar los derechos humanos sobre las necesidades de respetarlos, mediante actuaciones negativas de no intervención del Estado, donde se garantizará a los individuos el ejercer plenamente sus libertades en un marco de seguridad; de no acontecerlo, se tiene el derecho de participación para formar otro nuevo. Hecho similar se identifica en la citada Declaración francesa, que, entre otras cosas, instituye lo siguiente:
Artículo 1. Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común. Artículo 2. La finalidad de cualquier asociación política es la protección de los derechos naturales e imprescriptibles del Hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión. Artículo 4. La libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudique a los demás. Por ello, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre tan sólo tiene como límites los que garantizan a los demás Miembros de la Sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites tan sólo pueden ser determinados por la Ley.
Es decir, de ambas declaraciones se desprenden principios muy identificados con el origen mismo de los derechos humanos, en su tránsito a la modernidad, por ejemplo, la libertad, la igualdad, la seguridad, la propiedad, la de participar políticamente o la de resistencia a la opresión. Todo esto, con un olvido, tal vez no previsto o deliberado, como la solidaridad o fraternidad; si bien es cierto que esta última fue parte de la consigna histórica de la Revolución Francesa, en su Declaración no fue claramente incluida, como sí lo fueron los principios mencionados.
Por lo anterior, se realizó la afirmación categórica de inicio, consistente en que con la aparición del derecho al desarrollo se replantean los principios involucrados en el tema de los derechos humanos, al adscribirse como parte de ellos el principio de solidaridad o fraternidad. Esto, en razón de que tanto en el modelo francés inicial de los derechos humanos como de alguna manera en lo citado en Norteamérica en su declaración, no hubo una idea completa que abarcara todos los ámbitos de los derechos fundamentales, tal como lo expresó Gregorio Peces-Barba al decir que una concepción de los derechos reducida a las libertades, como aquí se ha mencionado, adscrita a lo que se desprende de las citadas declaraciones, es hacer a un lado una categoría en la que se incluyan, entre otros aspectos, los derechos de prestación, pues adscribirlos al de libertades públicas sería reducirlos a lo que él llama derechos de autonomía, en donde el Estado sea sólo un ente de observancia, cuya actividad en el campo de los derechos se límite a la no intervención de los mismos o, en otras palabras, el conjunto de actuaciones negativas del referido Estado (2004, p. 24). 6 Sin embargo, al incluir el principio de solidaridad o fraternidad cambia, como ya se adelantó previamente, la configuración de los derechos humanos por el hecho de incluir la idea de superar el aislamiento que implica el circunscribirse ésta a su identificación, mediante el principio de libertad, para evolucionar a un proceso de facilitación de comunicación social, no egoísta, mediante el impulso de nuevas relaciones de integración que lleven a una idea de construcción de una dimensión de índole comunitaria, lo que obviamente transforma el sentido de los derechos mediante el desarrollo de una nueva moralidad que es susceptible de impulsar a futuro su incorporación al derecho positivo. 7
Pero lo expresado no fue sólo lo que impulsó esta nueva reconfiguración de los derechos humanos, sino también el hecho de que, desde el tercer mundo, sobre todo, y desde la doctrina, tal como se ha mencionado en párrafos anteriores, se planteó la imperiosa necesidad de ampliar la idea de que el desarrollo de las personas no es únicamente la concepción de ser entes libres e iguales, sino que también se requiere ser solidario e integrarse en comunidad. Por tal motivo, en 1986 se dio un paso por demás significativo desde el ámbito internacional, especialmente mediante la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que se adoptó, con su resolución 41/128 del 4 de diciembre de dicho año, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo. En tal documento aparece una conceptualización clara sobre dicho término, que recoge las inquietudes por lograr un consenso de índole supranacional para comprometer a la comunidad internacional y a los Estados nacionales a asumir un mayor compromiso ante las desigualdades imperantes en el mundo, hecho que se desprende tanto del preámbulo como del articulado del referido documento, del cual a continuación se cita una parte por demás esclarecedora:
Reconociendo que el desarrollo es un proceso global económico, social, cultural y político, que tiende al mejoramiento constante del bienestar de toda la población y de todos los individuos sobre la base de su participación activa, libre y significativa en el desarrollo y en la distribución justa de los beneficios que de él se derivan […]
Artículo 1
- El derecho al desarrollo es un derecho humano inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, a contribuir a ese desarrollo y a disfrutar de él. El derecho humano al desarrollo implica también la plena realización del derecho de los pueblos a la libre determinación, que incluye, con sujeción a las disposiciones pertinentes de ambos Pactos internacionales de derechos humanos, el ejercicio de su derecho inalienable a la plena soberanía sobre todas sus riquezas y recursos naturales.
Del texto anterior se desprenden varios elementos, entre los que destacan: en primer término, que el derecho al desarrollo no es privativo de una persona o Estado en particular, sino que, partiendo precisamente de la visión solidaria, se reconoce que dicho derecho es un proceso de índole global, que a la vez tiene que ver con ámbitos como el económico, social, cultural y político, cuyo objetivo es el mejoramiento de todos. Además, este derecho se presenta como un claro ejemplo de la interdependencia de los derechos humanos, pues el mandato establecido en el concepto señalado por la referida declaración es que para llegar al derecho al desarrollo se tienen que realizar plenamente todos los demás; es decir, el derecho que nos ocupa no es de ninguna manera independiente, sino que la vía para materializarse es la realización plena de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, según se deduce del texto anterior. Asimismo, se proyecta el hecho de que el término derecho al desarrollo no está destinado en exclusiva a los individuos, en razón de que adscribe como destinatarios también a los pueblos, como una novedad en la reconfiguración de los derechos humanos. De entrada, esto es un cambio, pues tiene un diverso sujeto beneficiario de dicha definición (los pueblos), lo que se presenta como una reconstrucción de las nuevas formas de los derechos.
Así, no queda duda en afirmar que existe una clara idea sobre la concepción del derecho al desarrollo, en razón de que desde el sector académico y la comunidad internacional se han expresado sobre la necesidad de priorizar una agenda global donde se incluya el citado derecho. Adicionalmente, cabe mencionar que no es sólo éste el impulso principal, sino también los indicadores por demás esclarecedores, en los que aparecen en el mundo sectores muy significativos en condiciones de pobreza y exclusión, que reflejan en su conjunto una falta de garantía de los derechos humanos, y donde se involucra el derecho al desarrollo. 8 Este hecho incluso lo afirma el mismo Luigi Ferrajoli, al decir que:
La violencia y las guerras civiles que continúan ensangrentando el planeta y de otro, la creciente y cada vez más intolerable desigualdad entre países ricos y pobres, entre nuestras democráticas sociedades opulentas y las cuatro quintas partes del mundo que viven en condiciones de miseria, entre nuestros altos niveles de vida y los mil millones de seres humanos que pasan hambre. 9
Lo anterior lo confirma el reciente Informe sobre Desarrollo Humano 2019, dado a conocer por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, que señala las desigualdades en el siglo XXI:
En todos los países hay muchas personas con escasas perspectivas de vivir un futuro mejor. Carecen de esperanza, sentido de propósito y dignidad; desde su situación de marginación, solo les queda contemplar a otras personas que prosperan y se enriquecen cada vez más. Muchos seres humanos han escapado de la pobreza extrema en todo el mundo, pero aún son más los que no tienen oportunidades ni recursos para tomar las riendas de sus vidas. 10
Lo expresado nos impulsa a no ser indiferentes a lo que acontece en las condiciones de vida de millones de personas, de ahí que la idea es realizar, aunque sea de forma modesta, esfuerzos y acciones tendentes a una vida digna para todos, sin exclusión, en los que dicha pretensión no sea mero discurso retórico. Como en su momento lo planteara Norberto Bobbio, al mencionar que estamos ante la presencia de un tiempo llamado de los derechos, pero que eso no significa al final de cuentas que los derechos sean toda una realidad en el momento actual; al contrario, se vive con la preocupación manifiesta no sólo de su reconocimiento, sino, sobre todo, de su garantía. 11 Es decir, lo que expresó Bobbio es su preocupación evidente ya no propiamente por el reconocimiento —de hecho, es reconocido un gran catálogo de derechos humanos—, por lo que no es tanto ese el problema, sino que el reto contemporáneo es precisamente su realización, esto es, su tutela efectiva.
De ahí el objetivo del presente documento, que es el plantear cómo desde la jurisdicción, sobre todo la constitucional, puede hacerse un aporte a la verdadera garantía del derecho humano al desarrollo. Por lo tanto, en los próximos párrafos se abordará, en primer término, qué tipos de Estado podría potenciar su propia materialización; en particular, qué tipo de tendencias constitucionales facilitaría este proceso para llegar a las respuestas que desde la justicia constitucional se han presentado.
2. Las correcciones desde el Estado liberal
Se considera relevante hacer un abordaje sobre la función del Estado, especialmente en relación con la responsabilidad sobre lo que a derechos humanos se refiere, pues partimos de una premisa fundamental en la que, dependiendo de la tendencia ideológica dominante en un Estado, esto puede determinar la forma del abordaje a los referidos derechos. Por ello, se partirá de la forma en que el Estado liberal clásico los contempló, sobre todo el comportamiento que exigen sus cánones en el desarrollo de sus políticas gubernamentales en relación con ellos. A pesar de contar con posturas, incluso de naturaleza igualitaria, no se han logrado los cometidos en relación con los derechos, tal es el caso de lo que en su momento planteó el propio John Rawls, al mencionar, en su teoría de la justicia, que la sociedad requiere otorgar mayor atención a los individuos, tanto a los no favorecidos desde un punto de vista natural como por el lugar en que se encuentren situados socialmente. 12 A la postre, el referido autor complementó la idea, al señalar que:
También deben incluirse en la Constitución leyes que aseguren la libertad de asociación y la libertad de desplazamiento; además se necesitan medidas que aseguren la satisfacción de todas las necesidades básicas de los ciudadanos, de manera que puedan participar en la vida política y social […] por debajo de cierto nivel de bienestar material y social, y adiestramiento y educación, las personas simplemente no pueden participar en la sociedad como ciudadanos, y mucho menos como ciudadanos en pie de igualdad. 13
Lo anterior se deriva precisamente de que, al surgimiento de las versiones de los Estados democráticos modernos, es la propia Constitución la que delinea y establece cuál ente gubernamental es el destinado a la protección de los derechos humanos, pero no solamente la forma de tutelarlos, sino también qué tipos de derechos se reconocen y el camino de la actuación para su protección. 14 De ahí que la primera tendencia ideológica relevante del referido Estado moderno es la liberal, aquella derivada de los movimientos libertarios de fines del siglo XVIII y principios del XIX, que incluso fueron citados en párrafos anteriores. Pero lo más relevante, lo que nos interesa en el presente análisis, es cómo este Estado liberal no abordó de una forma integral el tema de los derechos, tanto desde su reconocimiento (qué tipos de derechos se incluyen) como desde la forma en que se tutelan cuando se vean violados (es decir, su protección jurisdiccional o no jurisdiccional).
Si realizamos un repaso histórico desde finales el siglo XVIII e incluso hasta mediados del siglo XX, vamos a encontrar una serie de inconvenientes para el tema que nos ocupa, como los que a continuación se mencionan:
a) Sobre los tipos de derechos que se reconocen. Es de considerar un primer obstáculo u objeción a la tendencia liberal clásica, pues se parte de la premisa de que esta propuesta de Estado, al adscribirse a opción delimitada al carácter individual de los derechos, se aparta de una idea fundada en el bienestar, sobre todo en una tendencia de contenido social e índole colectiva; más bien, se enfoca en identificar con la legitimación de la representación popular, en la cual el Estado de derecho se destina a ser el medio de la autonomía de las personas en lo individual, como una manera de establecer límites al poder, garantizando el espacio destinado para la libertad. Esta forma tiene como fundamento las relaciones de mercado donde prive la autonomía de la voluntad de los individuos y donde estos se aparten de toda relación de índole social y ética. 15 De ahí la insuficiencia para dar una respuesta integral a la pretensión que es objeto con el derecho al desarrollo, en el cual es necesario una concepción de los derechos humanos más amplia y no reducida o delimitada a las actuaciones negativas del Estado, que por lo regular son los derechos de índole civil y político, sino que es necesaria la presencia de los derechos sociales, económicos y culturales para la materialización del derecho que nos ocupa, pues como se mencionó al inicio del presente documento, una de las características del mismo es que es producto de la interdependencia de todos los derechos.
Aunque cabe mencionar que no con ello se estén haciendo a un lado las libertades, con motivo de la presencia de algunos derechos de índole social y colectivo, como el derecho al desarrollo, pues es necesario para su propia materialización que se respeten las libertades, sobre todo aquellas que menciona Amartya Sen cuando se refiere a la idea de concebir el desarrollo como una forma de expansión de éstas, al decir que entre dichas libertades fundamentales se encuentran las siguientes:
algunas capacidades elementales como, por ejemplo, poder evitar privaciones como inanición, la desnutrición, la morbilidad evitable y la mortalidad prematura, o gozar de las libertades relacionadas con la capacidad de leer, escribir y calcular, la participación política y la libertad de expresión... 16
Así, de lo que se trata es de cómo se complementa el sentido del liberalismo clásico sobre las libertades, como bien lo apuntó en su momento el profesor Gregorio Peces-Barba, al explicar de forma por demás acertada el origen de los derechos sociales, y cómo ellos vienen a superar o corregir esa idea de liberalismo, al aportar en el sentido que estos derechos son por “la idea de comunidad entre los hombres, de relaciones basadas en el amor, la amistad, el apoyo y la cooperación”. Si bien es cierto que esta idea inició su gestación en el siglo XIX, fue precisamente hasta después de la Primera Guerra Mundial cuando se incorporó a ciertos sistemas constitucionales, bajo el concepto de derechos sociales. 17 Esto se constituye en el germen del derecho al desarrollo y, a la vez, en la propia corrección del liberalismo.
b) Sobre la forma de garantía. Por otro lado, se considera relevante abordar el hecho de que para la realización de los derechos es imprescindible contar con instrumentos o medios que los protejan, pues no basta su reconocimiento. De ahí la importancia de la justicia constitucional y las inconveniencias desde la visión liberal, pues se menciona que dicha postura planteada desde el constitucionalismo se refirió a limitar el poder, pero a partir del individuo, de su dignidad y autonomía, 18 con lo cual, de entrada, quedan excluidos los derechos que se reconocen por la pertenencia a grupos o sectores específicos. Así, esta visión dificulta que derechos como el referido al desarrollo puedan ser incluidos en la justicia constitucional, al no entrar al catálogo de los derechos humanos y al referirse éste no sólo a las personas, sino también a los pueblos, de ahí su dificultad de justiciabilidad.
Se adicionan a lo anterior las visiones originarias del significado liberal dentro del constitucionalismo, en el sentido de la prevalencia que se le otorgó al ámbito legislativo o a las asambleas parlamentarias como depositarias de la soberanía popular, sin la existencia de límites claros para modelar su actuación, precisamente por ser reflejo de la voluntad de las mayorías. 19 Esta circunstancia llevó a no ser bien vista la presencia de garantías jurisdiccionales efectivas, incluso a pesar de contar con declaraciones o cartas constitucionales que reconozcan derechos humanos.
Es cierto que con el surgimiento del pensamiento liberal aparecieron aspectos fundamentales del Estado moderno que dieron respuesta y solución a las antiguas discriminaciones basadas en estamentos, para dar paso y poner en el centro al individuo como único sujeto del derecho, pero a la vez se presenta un punto débil que es fundamental para un verdadero Estado de derecho, tal es el caso de la ausencia de garantías de los derechos, en razón de las dificultades que presenta el modelo estatalista, denominado así por Mauricio Fioravanti, en el cual se presenta, en el punto central del debate, la idea de un legislador virtuoso, donde se adolece de medios que posibiliten su control por la prevalencia del poder constituyente o del pueblo, que se ve materializado en el Estado mismo, por prevenir de éste la voluntad general. Así, esta idea de resaltar la ausencia de límites a la referida soberanía del poder público, bien sea constituyente o constituido, como lo dice el referido autor, lo ubica en un lugar muy disminuido en cuanto a la protección de los derechos. 20
Lo señalado previamente nos refleja esa necesidad de corrección del liberalismo clásico, sobre todo para el tema que nos ocupa en el presente documento, en razón que, de entrada, pareciera que dicho modelo nació con la pretensión de limitar el poder mediante los derechos, sobre todo en la Europa continental; sin embargo, tal aspiración más bien llevó a la presencia de una filosofía de corte estatalista de soberanía política, que reflejó una constante desconfianza sobre todo hacia la jurisdicción, por considerar a esta última como parte del antiguo régimen, al cual combatieron las revoluciones liberales, como fue el caso de referencia francesa, ya previamente abordado. Aunque es relevante hacer mención de que dicha tendencia puede ser matizada, sobre todo en el caso del modelo norteamericano, en el cual surgió el control jurisdiccional de la ley, máxime cuando ésta fuera violatoria del propio contenido de la Constitución, hecho que fue muy significativo para el origen de la justicia constitucional en el mundo. 21 Sin embargo, por otro lado, también reflejó ciertas inconveniencias, como el catálogo limitado de derechos y libertades reconocidos, cuyo universo es por demás menor que los reconocidos en la Europa continental.
En consecuencia, el primer reto que presenta el surgimiento de derechos humanos nuevos o emergentes para el constitucionalismo contemporáneo, como es el caso de referencia, nos lleva a buscar vías diferentes de garantía, especialmente cuando existe resistencia, en primer término, de reconocimiento y, en un segundo momento, la posibilidad de que sean garantizados incluso por la jurisdicción, cuando el poder político sea omiso en su materialización. Por otro lado, se presenta un segundo reto, reflejado por los grandes olvidos y problemas no resueltos que plantea Martha Nussbaum, entre lo que destaca la exclusión de grupos relevantes como las posiciones negociadoras de las mujeres, los niños, las personas mayores o con discapacidad, así como la omisión respecto a ignorar la diferencia entre países ricos y pobres, hecho que indudablemente repercute en la vida de las personas. 22 Esta situación nos lleva a la reflexión sobre el replanteamiento teórico del pensamiento tradicional, que nos ayude a resolver los problemas tangibles de las desigualdades existentes.
3. Nuevas tendencias constitucionales
Es claro que el constitucionalismo decimonónico, sobre todo aquel que le dio vida al liberalismo, deja ciertas asignaturas pendientes en lo que a derechos humanos se refiere, de ahí la insuficiencia de sus planteamientos para el tema de referencia. Especialmente cuando nos encontramos ante la presencia de nuevos derechos. Al inicio de estas líneas se expresó el contenido de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, y en ella se refleja, entre otras cosas, la superación clara a lo señalado en el punto anterior, en razón de que establece un equilibrio entre el sentido individual de los derechos y su faceta colectiva, lo cual se combina en el concepto del referido derecho, es decir, ambas dimensiones se consagran en el derecho al desarrollo. 23 Por ello, es necesario indagar un replanteamiento del constitucionalismo, que responda a esta nueva realidad de conexidad entre la propia persona y la idea de su proyección colectiva, que puede llevar a adscribir bienes incluso a los pueblos. Circunstancia inconcebible en las construcciones constitucionales tradicionales.
Es decir, estamos ante la presencia de nuevas construcciones constitucionales que abarcan un denso contenido normativo, sobre todo en lo que tiene que ver con la ampliación de reconocimiento de derechos humanos, especialmente con la inclusión de derechos de índole social y que se ha visto reflejado con un denso contenido sustantivo. Esto se entiende como la presencia de una serie de valores, principios, derechos y directrices, lo que lleva a replantear el papel del Estado en relación con la materialización o garantía del derecho, pues se parte de la idea de ser sólo un ente que procure la no intervención en sus actuaciones para que las libertades de los individuos sean tuteladas, y pasa a ser un elemento activo en el que, además de lo anterior, se requiere de un conjunto de intervenciones de carácter positivo, hecho que reafirma lo señalado en párrafos anteriores. 24
Esta tendencia constitucional se viene gestando desde mediados del siglo XX, especialmente después de la Segunda Guerra Mundial, cuando se amplía el sistema de garantías, como bien lo ha planteado Luigi Ferrajoli, al señalar el desarrollo de este nuevo constitucionalismo, que evoluciona de proteger originalmente a los bienes de índole patrimonial o del garantismo liberal, que se destinó al conjunto de medidas para proteger los derechos de libertad en contra de las acciones arbitrarias del poder, para pasar al garantismo social, enfocado en la realización de aquellos derechos que requieren de una serie de acciones necesarias para satisfacer las necesidades más elementales de las personas o grupos específicos. Incluso, en esta referida tendencia se contempla la inclusión del garantismo internacional, en el cual se pretende el establecimiento de medidas adecuadas para la protección de los derechos humanos reconocidos, tanto en declaraciones como en convenciones internacionales; si bien es cierto que estas últimas son las más débiles de las mencionadas, ya se refleja como una aspiración a realizar. 25
Lo anterior es de particular relevancia para el derecho al desarrollo, por diversas razones:
- En primer término, esta nueva concepción del constitucionalismo es inclusiva, pues supera al decimonónico, que contemplaba sólo la pretensión garantista de los derechos de libertad y, al ser el derecho al desarrollo un derecho interdependiente, requiere del concurso de otros derechos para su realización, como son los emergentes. De ahí la postura garantista de índole social que la complementa.
- Por otro lado, al surgir el derecho al desarrollo en una declaración internacional, a la luz del viejo constitucionalismo, no tendría significación jurídica, pues se cuestiona su valor normativo. Sin embargo, desde la postura garantista, sobre todo de la que habla su corte internacional, en ella se incorporan como un elemento fundamental las declaraciones. En consecuencia, se incluye el referido derecho como un principio dentro del nuevo orden constitucional.
Cabe aclarar que en nuestra región latinoamericana esta tendencia constitucional de índole social se inició desde fechas previas, con la irrupción de constituciones con dichos contenidos, fruto de gobiernos reformistas avanzados de tendencia desarrollistas o nacionalistas, tal fue el caso de Chile en 1925 o de Uruguay en 1934, 1938 y 1942, que derivó en programas con signos evidentes de medidas igualitarias que los distinguieron del resto de los países. En esta tendencia se incluyó México, sobre todo después de la Constitución de Querétaro de 1917, motivado por las grandes demandas y reivindicaciones de los sectores campesinos y obreros, en donde se incluyó otra serie de principios de avanzada en materia educativa, de protección de bienes públicos y de solidaridad. 26
A pesar del avance de tipo normativo que se ha dado en materia de derechos humanos, sobre todo tratándose de reconocimientos, que constatan tanto las constituciones nacionales como los instrumentos internacionales, no existe duda de que el derecho al desarrollo se encuentra presente, pues si bien es cierto que en algunas latitudes no se encuentra nominado en sus cartas internas, sí se puede integrar de forma interdependiente por la vía y conducto de otros derechos humanos para darle vida, máxime cuando se reconoce en una declaración a nivel universal, como aquí se ha referido. Sin embargo, las circunstancias en que se encuentran millones de personas en el mundo, con evidentes signos de pobreza extrema y marginación, reflejan una violación sistemática de derechos humanos, en la que se incluye el citado derecho. Esto hace necesario deliberar qué caminos deben tomarse de forma urgente para intentar generar condiciones mínimas de existencia y desarrollo de las personas en dichas latitudes. 27
4. Las respuestas de la justicia constitucional
Para la garantía de los derechos pueden intervenir diversos ámbitos de gobierno, como los poderes clásicos del Estado o los propios organismos autónomos que para tal fin se crean en las distintas latitudes; sin embargo, en el presente documento, como ya se apuntó previamente, nos enfocamos en el aporte y responsabilidad de la jurisdicción, especialmente en la forma en que se contribuye a la tutela del derecho humano al desarrollo. En otras palabras, la idea de involucrar a la jurisdicción, en particular la constitucional, es contribuir y reforzar lo que Luigi Ferrajoli denomina las garantías primarias; es decir, si ya existe reconocimiento de los derechos tanto a nivel nacional como internacional, lo pertinente sería activar lo que él denomina el conjunto de las garantías secundarias, que son las funciones e instituciones para protegerlas. En consecuencia, la pretensión es cómo establecer entes jurisdiccionales que sean idóneos para reparar o sancionar las violaciones a las garantías primarias, entendidas éstas como los derechos reconocidos. 28
La preocupación por la garantía de los derechos no es una idea nueva, por lo que aquí se ha señalado, sino que ha sido uno de los retos principales del constitucionalismo. Incluso el propio Hans Kelsen en su momento lo expresó de forma pertinente, al señalar que si una Constitución carece de garantía, no tiene fuerza obligatoria, argumento que se extiende de igual manera al plano internacional de los derechos humanos, por lo cual el citado jurista señaló la necesidad de un órgano jurisdiccional de control. 29 En ese sentido, cabe mencionar que la existencia misma de un corpus jurídico en el cual se encuentren contemplados los derechos humanos no asegura su efectividad. 30
Además, siguiendo con lo afirmado anteriormente, existe una conexión clara entre los propios derechos y sus garantías, pues se implican recíprocamente, toda vez que al ser incluido el contenido de un derecho en un instrumento internacional o en un carta constitucional, es imprescindible que sea seguido por un instrumento adecuado para su protección, para que con ello sea contemplado como un auténtico derecho, pues al no tenerlo, sería un derecho inexistente. 31
Por lo anterior, es relevante ver cómo pueden activarse o articularse medios para materializar los derechos humanos, especialmente el derecho al desarrollo, que es el asunto que nos ocupa, máxime cuando nos encontramos con una serie de hechos que nos indican las grandes desigualdades existentes en el mundo, tal como se ha citado en párrafos anteriores. Ante ello, a continuación se analizará el tipo de respuestas que se han dado desde la jurisdicción, en particular por los tribunales mexicanos, que a pesar de ser hechos no generalizados y de la existencia de resistencias para hacerlo se han presentado casos ilustrativos y pedagógicos, lo que puede significar cierto optimismo sobre el papel de la jurisdicción para abonar al objetivo aquí planteado.
Aunque también es relevante mencionar que este comportamiento que se evidenciará de nuestros tribunales nacionales se presenta posterior al gran cambio normativo de que fue objeto la Constitución mexicana en 2011 en materia de derechos humanos, sobre todo en el contenido de su artículo primero, en el que se incorporan diversas cláusulas de apertura al derecho internacional de los derechos humanos, así como mandatos imperativos a todas las autoridades, no sólo para promover y respetar los derechos, sino también para su garantía y reparación cuando se vean vulnerados, además de una serie de principios, como los de universalidad, interdependencia, progresividad e indivisibilidad, entre otros. Esto ayuda sobremanera para darle contenido al desarrollo como un verdadero derecho humano.
En primer término, se cita el siguiente criterio jurisprudencial, que a la letra dice:
DERECHO DE ASOCIACIÓN. EN EL CASO DE LAS SOCIEDADES FORMADAS POR LOS GRUPOS INDÍGENAS Y MIEMBROS DE LA CLASE CAMPESINA, LOS ARTÍCULOS 2o. Y 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CONTIENEN UN PRINCIPIO PRO ASOCIACIÓN QUE DEBE SER RESPETADO Y PROMOVIDO POR LAS AUTORIDADES ESTATALES. Las personas jurídico colectivas son producto o manifestación del ejercicio de un derecho constitucionalmente consagrado, como lo es el derecho de asociación previsto en el artículo 9o., primer párrafo, de la Constitución Federal, por el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este derecho toma un perfil peculiar en el caso de las asociaciones agrarias e indígenas, pues en este caso se da una tutela constitucional reforzada, toda vez que convergen en la temática dos preceptos constitucionales que derivan de reformas de gran calado, la primera al régimen jurídico constitucional agrario, publicada el 6 de enero de 1992, y la otra es la segunda reforma constitucional en materia indígena —posterior a la de 1992 al artículo 4°— publicada el 14 de agosto de 2001. Por cuanto se refiere a la reforma en materia agraria de 1992, en la fracción VII del artículo 27 constitucional se estableció la posibilidad de asociarse para efectos claramente mercantiles, con la finalidad de potenciar el desarrollo del campo mexicano, a partir de: a) la finalización del reparto agrario, b) la necesidad de otorgar certeza jurídica a la posesión y propiedad de la tierra, c) la capitalización del campo, pasando por la autorización de nuevas formas de asociación y la intervención de las empresas mercantiles en el campo, d) La promoción de nuevos vínculos productivos, protegiendo a los campesinos en su asociación con personas dedicadas a la actividad mercantil, lo que se desarrolla en la Ley Agraria, publicada el 26 de febrero de 1992, que pretendió impulsar el desarrollo y el fomento agropecuarios, a través de diversos preceptos, como los artículos 6o., 75, 79 y el título cuarto relativo a las sociedades rurales, que contemplan la incorporación de las sociedades civiles y mercantiles. Por su parte, el artículo 2o., apartado A, fracción VI, constitucional, regula un derecho de asociación para acceder al uso y disfrute preferente de los recursos naturales que habitan y ocupan las comunidades, ello con respeto a las formas y modalidades de tenencia de la tierra, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, hecha excepción de los recursos que corresponden a las áreas estratégicas, supuesto que implica la asociación individual entre los miembros de una comunidad o de varias comunidades para el uso y disfrute de los recursos naturales. Tomando en cuenta lo anterior, tenemos que en el caso de los miembros de la clase campesina, así como en el de los ejidos y las comunidades, y en el de los pueblos indígenas, se deriva un principio constitucional pro asociación, en tanto que el derecho de asociación previsto en el artículo 9o. constitucional se potencia, pues en ambos preceptos constitucionales la asociación individual y colectiva es una estrategia constitucional para poder acabar con la exclusión social y la pobreza económica que han caracterizado a los miembros individuales y colectivos de ambos grupos. Así vista, la asociación es un medio constitucional para lograr un instrumento para la igualdad sustantiva a través del desarrollo del campo, con la finalidad de vencer la pobreza, por lo que el derecho reforzado a asociarse implica, en contrapartida, que el Estado debe hacer todo por favorecer dicha asociación, a través de la capacitación correspondiente, así como poniendo a su mano instrumentos jurídicos sencillos para que así suceda. Asimismo, cuando exista el intento de realizar una asociación entre miembros de la clase campesina o indígenas, ya sea de manera individual o colectiva, o entre éstos o personas que no formen parte de la comunidad o del ejido, corresponde a los órganos estatales hacer todo a su alcance para su reconocimiento, a fin de facilitar que se materialice el proyecto constitucional. 32
El presente criterio jurisprudencial nos ilustra cómo un órgano del poder Judicial establece en su propia función lo que aquí se ha mencionado previamente desde el punto de vista teórico, en el sentido de superación del viejo liberalismo tradicional, que se encontraba centrado en la relevancia del individuo y no en aspectos de índole colectivo y social. Sin embargo, en el criterio emitido, un tribunal federal en México resuelve reconocer, en primer término, el adscribir derechos a entes colectivos, al igual que exigir actuaciones positivas por parte del Estado, con el propósito de impulsar el desarrollo en sus propios ámbitos y acceder a diversos recursos para combatir la exclusión y la pobreza. Todo ello es de gran calado, pues es incuestionable que se está refiriendo al derecho al desarrollo, en especial para dos grupos sociales muy significativos en nuestro país: los campesinos e indígenas, además de la relevancia política que esto implica, pues un ente no electo democráticamente realiza observaciones a los otros poderes, de hacer todo a su alcance para el reconocimiento de sus derechos.
Lo anterior se ve complementado con otro criterio digno de mencionar, el cual, desde otra perspectiva, viene a plantear y darle contenido al multicitado derecho que nos ocupa:
ACCESO A LA ENERGÍA ELÉCTRICA. DEBE RECONOCERSE COMO DERECHO HUMANO POR SER UN PRESUPUESTO INDISPENSABLE PARA EL GOCE DE MÚLTIPLES DERECHOS FUNDAMENTALES. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce derechos humanos económicos, sociales y culturales como la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad; la educación de calidad; el acceso a los servicios de protección de la salud; un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas; la vivienda digna y decorosa; el acceso a la cultura; el acceso a la información y a sus tecnologías, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el Internet; la libertad de expresión e imprenta; la libertad de profesión, industria, comercio y trabajo; entre otros. El ejercicio de estos derechos depende cada vez y en mayor medida del suministro de energía eléctrica. En efecto, en el estado actual del desarrollo científico y tecnológico, los satisfactores materiales e inmateriales (tangibles e intangibles), se encuentran estrechamente ligados a la energía eléctrica, la cual es usada en prácticamente todos los ámbitos de la actividad humana para generar energía lumínica, mecánica y térmica, así como para el procesamiento de la información y la realización de las telecomunicaciones. Por esta razón, el acceso a la energía eléctrica debe reconocerse como un derecho humano por ser un presupuesto indispensable, al constituir una condición necesaria para el goce de múltiples derechos fundamentales. 33
El texto citado nos demuestra cómo puede construirse y darle contenido a los derechos humanos, sobre todo a los de mayor indeterminación y que son mandatos de optimización, como los derechos sociales, económicos y culturales, 34 que se convierten en un elemento fundamental para llegar al desarrollo de las personas, de los grupos o pueblos, es decir, la lectura de dicha jurisprudencia también aparece demostrando el papel que juega la interdependencia para materializar un determinado derecho, pues incluso no sólo aborda los de índole social, sino que incluye los de índole civil; todo ello, con el fin de reafirmar lo que se ha venido aquí mencionando, de llegar al bienestar de las personas y potenciar desarrollo.
Así como estas resoluciones de los tribunales mexicanos, podemos encontrar otras referencias que apuntan en la dirección aquí descrita, donde se demuestra cómo desde el ámbito jurisdiccional pueden hacerse aportes para la construcción de una cultura de respeto a los derechos humanos; esto, mediante golpe de sentencias, cuando el poder político sea omiso en sus funciones de respeto y, sobre todo, de su garantía. Sin embargo, el camino aún es largo, pues las desigualdades en nuestra región continúan siendo alarmantes; estudios realizados en los últimos años dan fe de ello, como el realizado por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, publicado a fines de 2017, que arroja datos esclarecedores sobre la pobreza y falta de desarrollo. 35
Incluso se habla de que el gran reto del constitucionalismo en nuestra región es precisamente el tema derivado de la presencia de las grandes desigualdades, tal como lo expresa Roberto Gargarella, al referirse a la existencia de no pocos enemigos presentes en nuestras democracias, por lo que se requiere un constitucionalismo que se proponga igualitario. 36 De ahí lo fundamental del aporte que puede hacer la justicia constitucional, máxime cuando el poder político es omiso en acciones de gobierno.
5. Conclusiones
Del texto anterior podemos subrayar algunos hallazgos y reflexiones que se consideran pertinentes de mencionar, lo cual nos ayudará a la concreción de la idea que se pretendió realizar con este modesto trabajo de investigación:
- El derecho al desarrollo como derecho humano es un término en construcción que tiene su origen en el ámbito universal, pero con exigencias claras de su garantía a nivel nacional, sobre todo en las latitudes con mayores desigualdades. Este derecho, como aquí se mencionó, no es independiente o aislado, sino que requiere del concurso de diversos derechos para su materialización, que van desde los derechos civiles y políticos, los sociales económicos y culturales, hasta los conocidos como derechos emergentes.
- En la concepción de este derecho humano emerge un nuevo sujeto digno de mencionar, que se adiciona a la idea clásica donde sólo aparecía el individuo como destinatario principal y único, para dar paso a la presencia de los pueblos, también facultados para participar en los beneficios del desarrollo económico, social, cultural y político, y en consecuencia de la materialización plena de todos los derechos humanos.
- Asimismo, se replantean los principios involucrados en el fundamento de los derechos humanos, al incorporar en el derecho al desarrollo el principio de solidaridad o fraternidad, y no reducido a la concepción de los referidos derechos a las libertades, que demandan sólo actuaciones negativas y de no intervención, sino incluir aquellos relacionados con cuestiones prestacionales y que requieren actuaciones de índole positiva, sobre todo de los entes estatales.
- Por otro lado, se demanda una agenda de corte global en la materialización del derecho al desarrollo, pues sin el concurso de la comunidad internacional difícilmente los Estados nacionales, por muy fuertes que sean, lo lograrán por sí mismos, en razón de que las interdependencias existentes en el mundo actual lo evidencian.
- También se presentan algunas inconveniencias para que el referido derecho al desarrollo sea toda una realidad, como es, por un lado, la negación por parte de algunas opciones políticas de apartarse de las tendencias de contenido social y de índole colectiva, bajo la premisa de un modelo de Estado fundado en la limitación del poder a partir del individuo, de su dignidad y autonomía; situación que lleva, por otro lado, a la negativa de la posibilidad de la no protección jurisdiccional de los derechos que se reconocen por la pertenencia a grupos o sectores específicos que se excluyen por dicha tendencia, al negarlos como auténticos derechos, lo cual dificulta su justiciabilidad.
- De igual manera, ante la indeterminación y la abstracción del derecho al desarrollo, se requiere darle un mayor contenido, por lo que se convierte en necesaria la participación de la jurisdicción, muy especialmente la constitucional, para que, a golpe de sentencias, oriente con su participación a los otros entes del Estado, con el fin de lograr de forma progresiva un avance en indicadores que tienen que ver con las grandes desigualdades y asimetrías en materia de derechos humanos. En el caso particular de México, se han iniciado pasos significativos desde la jurisdicción para darle contenido y garantía, tal como quedó evidenciado en el presente documento, en donde los tribunales federales mexicanos, si bien no han elaborado un número alto de resoluciones, sí realizan un claro ejemplo pedagógico digno de tomar en cuenta.
- Es imprescindible fortalecer las concepciones de los derechos humanos, sobre todo en el sentido correctivo del liberalismo clásico, en el que los derechos de libertad vayan acompañados de aquellos relacionados con los de corte igualitario, con la inclusión adicional de aquellos derechos que tengan que ver con la solidaridad, ya no únicamente entre las personas, sino también entre los pueblos, para que se les reconozca como sujetos de derechos humanos comos el derecho al desarrollo.
fn2 Sobre todo es de darle crédito al jurista senegalés Keba M´Baye, quien, en la sesión inaugural del Curso de Derechos Humanos de Estrasburgo en 1972, presentó una definición de derecho al desarrollo como derecho humano, al pronunciar la conferencia sobre el derecho al desarrollo en el ámbito internacional.
fn4 Jiménez, R., op. cit., p. 52.
fn6 Peces-Barba, G., op. cit., p. 38.
fn9 Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Informe sobre Desarrollo Humano, 2019, p. 1. Disponible en: http://hdr.undp.org/sites/default/files/hdr_2019_overview_-_spanish.pdf.
fn13 Vázquez, R., Derechos humanos. Una lectura liberal igualitaria, México, UNAM-ITAM, 2016, p. 100.
fn18 Prieto, L., op. cit., 2013, p. 228.
fn20 La referencia principal sobre ello fue la sentencia del caso Marbury vs Madison, la cual constituyó un hecho relevante sobre el control judicial de constitucionalidad y una manera que posibilitó el equilibrio de poderes, al hacer una realidad la revisión judicial, sobre todo de los entes gubernamentales que representan a las mayorías. AMAYA, J. A. (2015). Marbury vs Madison. Sobre el origen del control judicial de constitucionalidad, Bogotá, Ediciones Nueva Jurídica, 2015, p. 109-111.
fn28 Kelsen, H., La garantía jurisdiccional de la Constitución, México, UNAM, 2012, pp. 95-107.
fn33 Se ha señalado que un primer obstáculo a la justiciabilidad en esta clase de derechos humanos está relacionada precisamente con la carencia de especificación concreta de su contenido, en razón de que, cuando una constitución o tratado internacional los contempla, se complica definir cuál es la medida exacta de las prestaciones. Abramovich, V. y Courtis, C., Los derechos sociales como derechos exigibles, Madrid, Trotta, 2004, p. 122.
fn34 Gurria, A., Hacia un México más fuerte e incluyente, México, OECDpublishing, 2017. Disponible en: http://www.keepeek.com/Digital-Asset-Management/oecd/economics/hacia-un-mexico-mas-fuerte-e-incluyente_9789264189645-es#page1.
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